REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de Febrero de 2025.-
Años: 214º y 166º.-
Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS; intentada por el ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.339; en contra de la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.526.358; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El ciudadano HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO, parte demandante, al momento de interponer la demanda solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señala la parte accionante, en el escrito de demanda, en síntesis, que en fecha quince (15) de marzo de 2024, celebró con la ciudadana ALCIMARY DEL CARMEN QUEVEDO BARRIOS, un contrato de compraventa de un conjunto de maquinarias, equipos y muebles que conforman una Torrefactora de Café, tal como consta en Contrato Privado Compra/Venta, que riela al folio quince (15) al folio dieciséis (16), y un vehículo automotor de su única y exclusiva propiedad consistente en:
…Omissis…
1. Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: BGYABR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN/EXPRESS CARGI V; Serial Carrocería: 1GCFG15X671245150; Serial Chasis: 1GCF15X671245150; Serial Motor: C71245150; Color: ROJA; Tipo: PANEL; Clase: CAMIONETA AÑO 2007; Número de Autorización: 0105GG100W42, suscrito por el comprador HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO. Con Certificado de Registro de Vehículo 200106410665 y 1GCFG15X671245150-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 13 de noviembre de 2020.
También alega la parte demandante y solicitante cautelar “…Así, en el momento de la suscripción del contrato, yo di total y absoluto cumplimiento a mi obligación, poniendo en posesión de la demandada todo el conjunto de bienes objeto de la negociación; por su parte la demandada, procedió a realizar el primer pago por la cuota mínima de USD. 500,ºº…”. Además indica “…la demandada dejó de pagar las cuotas de los últimos dos (02) meses, a saber, enero y febrero de 2025, las cuales vencían en fecha 15 de cada mes, siendo que el contrato se suscribió en fecha 15 de marzo de 2024…”.
Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la obligación del cumplimiento del contrato.
En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).
Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, este Tribunal advierte que la solicitud cautelar recae sobre bienes muebles que no mantendrán vocación de uso agrario, cuya determinación pertenece al objeto litigioso pudiéndose ocurrir su perdida o desmejoramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre:
1. Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: BGYABR; Marca: CHEVROLET; Modelo: CARGO VAN/EXPRESS CARGI V; Serial Carrocería: 1GCFG15X671245150; Serial Chasis: 1GCF15X671245150; Serial Motor: C71245150; Color: ROJA; Tipo: PANEL; Clase: CAMIONETA AÑO 2007; Número de Autorización: 0105GG100W42, suscrito por el comprador HUGO ALEXANDER GARCÍA QUEVEDO. Con Certificado de Registro de Vehículo 200106410665 y 1GCFG15X671245150-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en fecha 13 de noviembre de 2020.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 01020-A-25.-