JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiocho (28) de Febrero de 2.025.
Años: 214º y 166º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números13.856.132 y 9.623.077.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número96.618.-

DEMANDADAS: JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648 y ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047, en su condición de Presidenta de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 18, Tomo 37-A, de fecha catorce (14) de agosto de 1997.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.134.-

MOTIVO: SIMULACIÓN-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00737-A-23 Acumulado Nº 00674-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la Acción por motivo de SIMULACIÓN, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez de Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, sobre el negocio jurídico contenido en el contrato de venta, inscrito en por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020, a tenor de lo establecido en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que cursa bajo el número de expediente 00674-A-22 y 00737-A-23.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Expediente número 00674-A-22.

El ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, acompañó en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Expediente de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 18, Tomo 37-A, de fecha catorce (14) de agosto de 1.997, inserto a los folios catorce (14) al folio ochenta y dos, marcado con letra “A”.

2. Documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, representada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 16, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero duplicado, del Segundo Trimestre del año 1998, cursante al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), marcado con letra “B”.

3. Acta de Asamblea de accionistas de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, de fecha treinta (30) de octubre de 2010, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, bajo el número 21, Tomo 46, Protocolo A, Folios 140 al 147, riela al folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y uno (91), marcado con letra “C”.

4. Acta de defunción Nº 142 del ciudadano José Antonio Linarez Peña, de fecha once (11) de julio de 2022, consta al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), marcado con letra “D”.

5. Documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, en su carácter Presidenta de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funcionares Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, Folios 01 al 05, Tomo I, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2020, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio ciento dos (102), marcado con letra “E”

6. Acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Linarez Peña y la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105), marcada con letra “F”.

7. Captures de depósito al Banco Central de Venezuela, cursante al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), marcado con letra “G”.

8. Inspección ocular Nº 2919-22, solicitada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, constante al folio ciento ocho (108) al folio ciento trece (113), marcado con letra “H”.

9. Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, cursa al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116), marcado con letra “I”.

10. Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Pedro José Urriola Muñoz y José Antonio Linarez Peña, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 31, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, inserto a los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), marcado con letra “J”.

11. Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha quince (15) de octubre de 2021, bajo el número 11, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, Cuarto Trimestre del año 2021, cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124), marcado con letra “K”.

12. Acta de nacimiento de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, inserta al folio ciento veinticinco (125), marcada con letra “L”.

13. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa a nombre del ciudadano José Antonio Linarez Peña, de fecha primero (01) de octubre de 2.022, corre al folio ciento veintiséis (126), marcada con letra “LL”.

14. Constancia Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha primero (01) de octubre de 2.022, cursante al folio ciento veintisiete (127), marcada con letra “M”.

15. Copia de cédula de identidad de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Elircio Camacaro, inserto al folio ciento veintiocho (128), marcado con letra “N”.

16. Copia de cédula de identidad de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Héctor Pacheco, riela al folio ciento veintinueve (129), marcado con letra “Ñ”.

17. Copia de cédula de identidad de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Tulio Uribe, inserto al folio ciento treinta (130), marcado con letra “O”.

18. Copia de cédula de identidad de testigo promovido por la parte demandante, ciudadano Miguel Morales, constante al folio ciento treinta y uno (131), marcado con letra “P”.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, corre al folio ciento treinta y dos (132), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, cursa al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134), auto mediante el cual este Juzgado admitió la presencia causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libraron boletas de citación.

Igualmente, en fecha quince (15) de noviembre de 2022, riela al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento sesenta y siete (167), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boletas de citación sin cumplir acompañada de la compulsa. Así pues, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168), se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado Trino José García Mena.

De la anterior fecha, constante al folio ciento sesenta y nueve (169), se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, asistido por el abogado Trino José García Mena, mediante la cual solicitó la citación por carteles. En lo sucesivo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, cursa al folio ciento setenta (170), auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar cartel de emplazamiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, inserto al folio ciento setenta y uno (171), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García Mena apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada.

De la misma fecha, riela al folio ciento setenta y dos (172), diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. Igualmente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, constante al folio ciento setenta y tres (173), se recibió diligencia presentada por la abogada Janette Otero, mediante la cual solicitó copias.

Refiere, además, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), este Tribunal acordó expedir copias. En fecha primero (01) de diciembre de 2022, inserta a folio ciento setenta y cinco (175), se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó copias. De la anterior fecha, cursante al folio ciento setenta y seis (176); se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual consignó el siguiente documental:

1. Copias de acta de asamblea de accionistas de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2011, bajo el número 21, Tomo 46-A. Inserto al folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y cinco (185).

En fecha dos (02) de diciembre de 2022, cursante al folio ciento ochenta y seis (186); se recibió por ante este Tribunal diligencia presentada por el abogado Jesús Gil, mediante la cual solicitó copias certificadas. Sigue, en misma fecha, consta al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188); auto mediante el cual este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada; asimismo, designó correo especial al abogado Trino José García, se libró oficio número 438-22.

Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y tres (193); en fecha seis (06) de diciembre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Medida de protección agraria, presentada por los ciudadanos Heber Manuel Pernía Gotera y Heber Manuel Pernia Sepulveda; acompañó la parte solicitante en su escrito los siguientes documentales:

Acto seguido, en fecha siete (07) de diciembre de 2022, inserto al folio doscientos seis (206) al folio doscientos catorce (214), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino García, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los diarios de circulación nacional. En consecuencia, cursante al folio doscientos dieciséis (216), se recibió diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, presentada por el abogado Trino García, mediante la cual solicitó se declaré sin lugar la solicitud de medida de protección agraria.

De la anterior fecha, inserto al folio doscientos diecisiete (217); se recibió diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, cursa al folio doscientos dieciocho (218), este Juzgado mediante auto acordó expedir copias certificadas a la parte demandante. De igual manera, en misma fecha, riela al folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinte (220); auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado Jesús Gil, mediante decisión Nº 1780.

Inserto al folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222); en fecha quince (15) de diciembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró: ÚNICO: NO PRESENTADA LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, realizada por los ciudadanos Heber Manuel Pernía Gotera y Heber Manuel Pernía Sepúlveda, mediante decisión número 1781. Cursante al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiséis (226); en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, se recibió por ante este Tribunal, escrito de demanda por tercería presentado por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA GOTERA, asistido por la abogada Blanca Rosalía Selvi.

De la anterior fecha, constante al folio doscientos treinta y dos (232), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, mediante la cual confirió poder apud acta a las abogadas Blanca Selvi y Elizabeth Aldana. Igualmente, riela al folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y cuatro (234); en fecha veinte (20) de diciembre de 2022; auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia que se pronunciará una vez que conste en autos la citación de la parte demandada.

Inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234), en fecha diez (10) de enero de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias simples, acompañado del siguiente documental:

1. Poder de representación Judicial y Extrajudicial conferido por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL FRENO, C,A” al abogado Jesús Armando Gil. Cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y seis (246).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249); se recibió diligencia presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Jesús Armando Gil. De la anterior fecha, inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual consignó oficio Nº 438-22 debidamente cumplido.

De la misma fecha, constante al folio doscientos cincuenta y nueve (259), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, en su condición de apoderado judicial de la parte demandanteciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, mediante la cual solicitó se deje constancia sobre la fecha en que se practicó la fijación cartelaria y de la consignación de los carteles de citación debidamente publicados.

Corre al folio doscientos sesenta y uno (261), diligencia de la secretaria de este Juzgado de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, mediante la cual dejó constancia de la fijación de cartel de citación librado a las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y ROSA ELENA SUAREZ DE LINARES, en la cartelera de este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, constante al folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos ochenta y siete (287), se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Además, en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288), se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas. Seguido, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, riela al folio doscientos noventa (290), auto mediante el cual este Juzgado ordenó cerrar pieza.

SEGUNDA PIEZA.
Expediente número 00737-A-23.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, cursante al folio uno (01) al folio dieciséis (16); se recibió de escrito demanda presentado el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, asistido por la abogada Silvia Gil; acompañó la parte demandante en su escrito libelar los siguientes documentales:

1. Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Pedro José Urriola Muñoz y José Antonio Linarez Peña, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 31, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, inserto al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “A”.

2. Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 18, Tomo 37-A, de fecha catorce (14) de agosto de 1.997, cursante al folio veintidós (22) al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “B”.

3. Documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, representada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 16, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero duplicado, del Segundo Trimestre del año 1998, riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51), marcado con letra “C”.

4. Acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Linarez Peña y la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, consta al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “D”.

5. Documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, inscrita en Registro Civil con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2023, bajo el número 39, Folios del 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “E”.

6. Acta de nacimiento de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, cursa al folio sesenta y tres (63). Marcada con letra “F”.

7. Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, riela al folio sesenta y cuatro (63) al folio sesenta y seis (66). Marcada con letra “G”.

8. Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y el ciudadano Heber Manuel Pernía Gotera, del lote de terreno denominada Agropecuaria “ENMANUEL”, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha quince (15) de octubre de 2021, bajo el número 11, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, Cuarto Trimestre del año 2021, corre al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69). Marcada con letra “H”.

9. Copia certificada de auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias, inserto al folio setenta (70).Marcado con letra “I”.

10. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2.010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, bajo el número 21, Tomo 46-A, cursante al folio setenta y uno (71) al folio ochenta y uno (81), marcado con letra “J”.

11. Acta de defunción Nº 142, del ciudadano José Antonio Linarez Peña, de fecha once (11) de julio de 2022, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “K”.

12. Constancia de residencia Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, cursante al folio ochenta y cuatro (84). Marcada con letra “L”.

13. Constancia de ocupación Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, inserto al folio ochenta y cinco (85). Marcada con letra “LL”.

14. Copia de cédula del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, cursante al folio ochenta y seis (86). Marcada con letra “M”.

15. Acta de nacimiento del ciudadano José Antonio Linarez, (Fallecido), constante al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89). Marcada con letra ”N”.

16. Copia de cédula de los ciudadanos LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ y del ciudadano José Antonio Linarez Peña (Fallecido), inserta al folio noventa (90). Marcado con letra “Ñ”.

En fecha veinte (20) de abril de 2023, riela al folio noventa y uno (91), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa. Seguido, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazamiento de la parte demandada, se libraron boletas de citación.

Riela al folio noventa y cuatro (94) al folio ciento treinta y dos (132); en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual devolvió boleta de citación librada a la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, sin cumplir. De la anterior fecha, inserto al folio ciento treinta y tres (133), se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Luis Gil, mediante la cual solicitó copias simples.

En consecuencia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, riela al folio ciento treinta y cuatro (134); auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias simples. De igual manera, corre al folio ciento treinta y cinco (135); diligencia de la secretaria de este Tribunal, de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte solicitante abogado Jorge Luis Gil.
En fecha once (11) de julio de 2023, cursante al folio ciento treinta y seis (136); se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Gegdiel Castellanos. Asimismo, en fecha once (11) de octubre de 2023, inserto al folio ciento treinta y siete (137), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Trino José García.

De la anterior fecha, inserto al folio ciento treinta y ocho (138), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, mediante la cual revocó poder apud acta conferido al abogado Gegdiel Castellanos. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, constante al folio ciento treinta y nueve (139), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó librar citación por cartel. Por consiguiente, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, cursa al folio ciento cuarenta (140), este Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa a los fines de fijar cartel de citación en la morada de la parte demandada, asimismo, solicitó designación de correo especial a la ciudadana Mayba Díaz Álvarez.

En misma fecha, riela al folio ciento cuarenta y dos (142), diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de cartel de citación al abogado Trino José García, apoderado judicial de la parte demandante. Posterior, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, corre al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144); auto mediante el cual este Juzgado acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, además designó corre especial a la ciudadana Mayba Díaz, se libró oficio Nº 451-A-23.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la juramentación de la ciudadana Mayba Díaz, como correo especial. Por otro lado, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y tres (153), se recibió diligencia por el abogado Trino José García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó cartel de citación.

En la misma fecha, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta y uno (161), se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó resultas de la comisión Nº J2990-139, cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento sesenta y dos (162); diligencia de la secretaria de este Juzgado de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, mediante la cual dejó constancia que fue fijado cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, corre al folio ciento sesenta y tres (163), auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la designación de un Defensor Público de la parte demandada; se libró oficio Nº 505-23.

De la anterior fecha, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), se recibió diligencia presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Jesús Armando Gil. En consecuencia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento ochenta y dos (182), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; asimismo opuso a cuestiones previas.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, cursante al folio ciento ochenta y tres (183); este Tribunal dictó auto de certeza procesal. Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), se recibió por ante este Juzgado, escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas presentado por el abogado Trino José García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En misma fecha, riela al folio ciento ochenta y cinco (185); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo del oficio número 505-23, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por consiguiente, en fecha doce (12) de diciembre de 2023, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos cinco (205); se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acompañado de la siguiente documental:

1. Poder de representación Judicial y Extrajudicial conferido por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL FRENO, C,A” al abogado Jesús Armando Gil. Inserto al folio doscientos seis (206) al folio doscientos ocho (208).

Cursante al folio doscientos nueve (209), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación a oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Trino José García. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, inserto al folio doscientos diez (210) al doscientos once (211); se recibió resultas del oficio Nº 505-23, mediante oficio Nº UR-PO-GU-2024-010, remitido por la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio doscientos doce (212) a los doscientos diecinueve (219); en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Juzgado dictó sentencia de cuestiones previas, igualmente, se ordenó la acumulación del expediente Nº 00737-A-23 al proceso signado con el número 00674-A-22, mediante decisión número 2107, se libraron boletas de notificación. Seguido, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, corre al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO.
Consta al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223); diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, representada por su presidenta ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ. De la anterior fecha, cursa al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.

Acumulado expediente Nº 00737-A-23 - Nº 00674-A-22.

Cursa al folio doscientos veintiséis (226); en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, auto mediante el cual este Juzgado ordenó la corrección de foliatura y las carátulas del presente expediente. Riela al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintinueve (229); carátulas del expediente Nº 00674-A-22. Por otro lado, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, cursante al folio doscientos treinta (230); auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir pieza.

Inserto al folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y cuatro (234); en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García. Mediante la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. De la anterior fecha, corre al folio doscientos treinta y cinco (235); diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias al abogado Trino José García.

Constante al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238); en fecha seis (06) de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado JesúsArmando Gil mediante la cual hizo referencia a la acumulación de las causas. En fecha siete (07) de febrero de 2.023, riela al folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y uno (241), auto mediante el cual este Tribunal admitió la demanda de tercería, se libraron boletas de citación.

Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y tres (243); diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia se retiró cartel de citación de la cartelera de este Tribunal. Por consiguiente, en fecha primero (01) de marzo de 2.023, inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cuarenta y seis (246); se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda de tercería.

Corre al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha siete (07) de marzo de 2.023, se recibió diligencia presentada el abogado Trino José García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la continuación de la causa principal. Acto seguido, en fecha quince (15) de marzo de 2.023, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248); se recibió diligencia presentada por el ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, mediante la cual desistió de la demanda de tercería; asimismo, solicitó desglose de los documentos originales.

Inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y tres (253); en fecha trece (13) de abril de 2.023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Homologación por desistimiento, se libraron boletas de notificación. En fecha diecisiete (17) de abril de 2.023, cursa al folio doscientos cincuenta y cuatro (254); diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a las ciudadanas Rosa Elena Suarez De Linarez y JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.

Cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha diez (10) de marzo de 2.023, diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, corre al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y dos (262); diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de citación librada a la parte demandada.

Inserto al folio doscientos sesenta y tres (263), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.023, se recibió diligencia presentada por la abogada Rosalía Selvi Briceño, mediante la cual solicitó copias simple. En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264); auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.023, cursante al folio doscientos sesenta y cinco (265); diligencia presentada por la abogada Rosalía Selvi Briceño, mediante la cual solicitó copias simple.

Corre al folio doscientos sesenta y seis (266), auto de fecha primero (01) de junio de 2.023, mediante la cual este Juzgado acordó expedir copias simples. De igual manera, cursa al folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos sesenta y ocho (268); diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2.023, presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno recibo de boleta de notificación librada al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA GOTERA.

Inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta (270), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.023, este Juzgado mediante auto fijó audiencia preliminar, se libraron boletas de notificación. Asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2.023, riela al folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y dos (272); diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada al ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ.

Cursa al folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cuatro (274); en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023. Este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de las ciudadanas JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y Rosa Elena Suarez de Linarez, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, se libraron boletas y oficio número 423-23.

Constante al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023, se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó la designación de correo especial al ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, para el traslado del exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Riela al folio doscientos setenta y seis (276), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.023, auto mediante el cual se Insta al alguacil de este Tribunal a informar sobre el exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Acto continuo, en fecha diez (10) de noviembre de 2.023, inserto al folio doscientos setenta y siete (277); se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó, copia certificada.

Consta al folio doscientos setenta y ocho (278), en fecha quince (15) de noviembre de 2.023, auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias certificadas. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, riela al folio doscientos setenta y nueve (279); diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte solicitante abogado Trino José García.

Cursa al folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y cinco (285); copias certificadas del escrito de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por las Blanca Rosa Selvi Briceño y Elizabeth Valentina Aldana Infante. Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2.023, corre al folio doscientos ochenta y seis (286); diligencia presentada por el abogado Richard Sepúlveda, mediante la cual solicitó copias.

Riela al folio doscientos ochenta y siete (287); en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, auto mediante el cual este Juzgado acordó abrir cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenó el desglose del escrito de demanda de Estimación e Intimación, asimismo, instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos para la conformación del cuaderno. De la anterior fecha, corre al folio doscientos ochenta y ocho (288); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias.

Inserto al folio doscientos ochenta y nueve (289) al folio doscientos noventa (290); en fecha ocho (08) de enero de 2.024, diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó copia de la nota de entrega suscrita por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del envío del oficio número 423-23 dirigido Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Cursante al folio doscientos noventa y uno (291); diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.024, presentada por la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue corregida la foliatura. Acto seguido, en fecha cuatro (04) de marzo de 2.024, consta al folio doscientos noventa y dos (292); auto mediante el cual este Juzgado en virtud de la acumulación de los expedientes 00737-A-23 y 00674-A-22, advirtió que a partir de la presente pieza se continuará con las actuaciones procesales correspondientes.

Corre al folio doscientos noventa y tres (293), auto de fecha seis (06) de marzo de 2.024, mediante el cual este Tribunal fijó audiencia preliminar. Seguido, en fecha siete (07) de marzo de 2.024, inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y cinco (295); se recibió diligencia presentada por la abogada ROSALÍA SELVI BRICEÑO, mediante la cual solicitó copias certificadas. Asimismo, en fecha once (11) de marzo de 2.024, cursa al folio doscientos noventa y seis (296); auto mediante el cual este Juzgado acordó expedir copias.

Consta al folio doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y ocho (298); en fecha doce (12) marzo de 2.024, diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia de la devolución del cartel de citación librado a la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez. En misma fecha, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos seis (306); se recibió oficio número 59/2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de exhorto número 423-23, debidamente cumplido. Corre al folio trescientos siete (307), auto de fecha trece (13) de marzo de 2.024, mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar pieza.

Tercera Pieza

En fecha trece (13) de marzo de 2.024, riela al folio uno (01), auto mediante el cual este Juzgado ordenó abrir pieza. Seguido, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.024, inserto al folio dos (02) al folio tres (03); este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.024, cursante al folio cuatro (04) al folio cinco (05); este Tribunal dictó mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.

Corre al folio seis (06) al folio once (11); en fecha primero (01) de abril de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Trino José García en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Acompañó la parte demandante en su escrito de promoción, las siguientes documentales:

1. Copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, por ante el Registro Principal del estado Lara, en fecha dos (02) de octubre de 2.023, inserta al folio doce (12) al folio catorce (14).

Cursa al folio quince (15) al folio diecinueve (19); en fecha tres (03) d abril de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Armando Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este orden, en fecha ocho (08) de abril de 2.024, constante al folio veinte (20) al folio veintiséis (26); se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Jesús Armando Gil.

Riela al folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31), en fecha doce (12) de abril de 2.024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libraron oficios números 185-24, 186-24, 187-24, 188-24, asimismo, se libraron boletas de notificación a las expertas designadas, Mary Ana Castillo Molina y Gleidy Carolina Pérez Fernández. En misma fecha, cursa al folio treinta y dos (32); este Juzgado mediante auto dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna sobre la cual pronunciarte.

Corre al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34); diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de abril de 2.024, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la experta designada Ingeniera Mary Ana Castillo Molina. De esta misma forma, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, cursa al folio treinta y cinco (35), auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la juramentación de la experta designada Mary Ana Castillo Molina, se libró credencial.

De la misma fecha, riela al folio treinta y seis (36), diligencia de la secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la entrega de credencial a la experta designada ingeniera Mary Ana Castillo Molina. Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.024, consta al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana Gleidy Carolina Pérez Fernández.

Corre al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veinticuatro (24) de de abril de 2.024, mediante la cual consignó recibo de los oficios números 185-24, 186-24 y 187-24. Seguido, en fecha veinticinco (25) de abril de 2.024, inserto al folio cuarenta y tres (43); se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó se sustituya la experta designada. De la misma fecha, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), se recibió abogado Trino José García, mediante la cual solicitó se designe corre especial a la ciudadana Mayba De Los Ángeles Díaz Álvarez.

Riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.024, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la parte demandante, mediante decisión número 2191. De la anterior fecha, cursa al folio cuarenta y seis (46); auto mediante el cual este Juzgado declaró desierto la Juramentación de la experta designada. En este sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2.024, inserto al folio cuarenta y siete (47); se recibió diligencia presentada por la ciudadana Gleidy Carolina Pérez Fernández, experta designada mediante solicitó nueva oportunidad para la juramentación.

Cursante al folio cuarenta y ocho (48), en fecha treinta (30) de abril de 2.024, este Tribunal mediante auto revocó el nombramiento de la experta Mary Ana Castillo Molina y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de asignar un técnico de campo en la práctica de una experticia, se libró oficio número 227-24. Por consiguiente, en fecha tres (03) de mayo de 2.024, corre al folio cuarenta y nueve (49), se recibió diligencia de la ingeniera Mary Ana Castillo Molina, mediante la cual renunció a su designación como experta.

Cursa al folio cincuenta (50), en fecha seis (06) de mayo de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la juramentación de la experta designada ciudadana Gleidy Carolina Pérez Fernández. Seguido, en fecha ocho (08) de mayo de 2.024, consta al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52); diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo del oficio número 227-24, dirigido Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Riela al folio cincuenta y tres (53); en fecha nueve (09) de mayo de 2.024, este Juzgado dejó constancia de la juramentación de la experta designada Licenciada Gleidy Carolina Pérez Fernández, se libró credencial. En misma fecha, corre al folio cincuenta y cuatro (54); diligencia de le secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de la entrega de credencial a la experta designada ciudadana Gleidy Carolina Pérez Fernández.

Consta al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha diez (10) de mayo de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 188-24, librado al Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. En consecuencia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.024, inserto al folio cincuenta y siete (57); se recibió oficio número ORT-PORT-JT-0015-2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante la cual dio respuesta al oficio número 187-24.

Cursante al folio cincuenta y ocho (58); en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.024, se recibió informe de experticia presentado por la Licenciada Gleidy Carolina Pérez Fernández. En este sentido, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024, inserto al folio cincuenta y nueve (59); se recibió oficio Nº 06, emitido por el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio número 188-24.

Riela al folio sesenta (60); en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial por otro acto jurisdiccional, se fijó nueva oportunidad, se libró oficio número 279-24. De la anterior fecha, constante al folio sesenta y uno (61); se recibió oficio número ORT-PORT-JT-0016-2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante la cual dio respuesta al oficio número 227-24.

Inserto al folio sesenta y dos (62); en fecha once (11) de junio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó se ratifique oficio Nº 186-24, librado al Banco de Venezuela, sucursal Guanare. En misma fecha, cursante al folio sesenta y tres (63); se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual solicitó se designe un funcionario para la práctica de la experticia judicial.

Consta al folio sesenta y cuatro (64); auto de fecha once (11) de junio de 2.024, mediante la cual este Juzgado designó como único experto a la ingeniera María Villegas, se libró boleta de notificación. En fecha dieciocho (18) de junio de 2.024, constante al folio sesenta y cinco (65); se recibió diligencia presentada por el abogado Trino José García, mediante la cual ratificó diligencia presentada en fecha once (11) de junio de 2.024.

Corre al folio sesenta y seis (66); en fecha diecinueve (19) de junio de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de inspección judicial por otro acto jurisdiccional, se fijó nueva oportunidad y se libró oficio número 357-24. De igual manera, riela al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68), diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 279-24, librado al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.

Cursa al folio sesenta y nueve (69); en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024, auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar oficio número 186-24, dirigido al Banco de Venezuela, sucursal Guanare estado Portuguesa, se libró oficio número 380-24. Por otro lado, en fecha primero (01) de julio de 2.024, corre al folio setenta (70) al folio setenta y uno (71); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación librada a la experta designada.

Riela al folio setenta y dos (72); en fecha cuatro (04) de julio de 2.024, auto mediante el cual este Juzgado declaró desierto la oportunidad para la juramentación de la experta designada. Igualmente, consta al folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74); diligencia del alguacil de fecha diez (10) de julio de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 380-24, librado al Banco de Venezuela, sucursal Guanare estado Portuguesa.

Corre al folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77); diligencia del alguacil de fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, mediante la cual devolvió oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, por falta de impulso procesal. De la anterior fecha, riela al folio setenta y ocho (78); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la práctica de la inspección judicial por condiciones climáticas, se fijó nueva oportunidad, se libró oficio número 448-24.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, cursa al folio setenta y nueve (79); auto mediante el cual este Juzgado convocó la celebración de audiencia conciliatoria. Por otro lado en fecha doce (12) de agosto de 2.024, cursante al folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibido del oficio 448-24. En seguida riela al folio ochenta y dos (82), en fecha trece (13) de agosto de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la Audiencia Conciliatoria.

Inserto al folio ochenta y tres (83) al folio noventa y nueve (99), este Juzgado recibió resulta emitida por el Banco de Venezuela, bajo el número de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2024-003582, de fecha doce (12) de junio de 2024 en respuesta del oficio Nº 186-24. Así pues, riela al folio cien (100) al folio ciento dos (102) en fecha tres (03) de octubre de 2024, este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial. Ahora bien, cursa al folio ciento tres (103) en fecha cuatro (04) octubre de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Probatoria.

Riela al folio ciento cuatro (104) al folio ciento nueve (109) en fecha siete (07) octubre de 2.024, se recibió Informe Fotográfico presentado por el Ingeniero Mario Urquiola designado como practico fotográfico. Seguidamente, consta al folio ciento diez (110) al ciento catorce (114), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.024; este Tribunal levanto acta de audiencia probatoria.

En fecha siete (07) de octubre de 2.024, inserto al folio ciento cuatro (104) al ciento nueve (109); se recibió diligencia presentada por el Ingeniero Mario Urquiola, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas. Por consiguiente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.024, inserto al folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112); se levantó acta de audiencia de pruebas, consignó la parte demandada en este acto, acta de nacimiento número 946, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, cursante al folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114).
En fecha once (11) de noviembre de 2.024, inserto al folio ciento quince (115) al folio ciento dieciseis (116); se recibió escrito de contestación a la incidencia residual presentada por el abogado Trino García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente, en fecha trece (13) de noviembre de 2.024, riela al folio ciento diecisiete (117); auto mediante el cual este Juzgado abrió articulación probatoria.

Cursante al folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintidós (122); en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentado por la parte demandada. Acompañó al escrito de promoción de pruebas el siguiente documental:

1. Certificación Partida de Bautismo del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ DÍAZ, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.024, emitida por la Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora del Pilar de Río Claro de la Arquidiócesis de Barquisimeto estado Lara, inserta al folio ciento veintitrés (123).

Asimismo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.024, inserto al folio ciento veinticuatro (124); se recibió escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentado por la parte demandante, abogado Trino García. Acompaño a su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentales:

1. Expediente número 15.745, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, en contra del ciudadano José Antonio Linarez Peña, por motivo de Pretensión de Divorcio, inserto al folio ciento veintiocho (128) al folio doscientos cuarenta y cinco (245). Marcado con letra “A”.

2. Solicitud de copias certificadas presentada por el abogado Trino García, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente número 15.745, cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246). Marcado con letra “A-1”.

3. Inscripción Militar del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ DÍAZ, de fecha siete (07) de marzo de 1.996, emitida por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, riela al folio doscientos cuarenta y siete (247). Marcado con letra “B”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.024, cursa al folio doscientos cuarenta y ocho (248); auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio número 664-24. En misma fecha, corre al folio doscientos cuarenta y nueve (249); auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se fijó la evacuación de testigos. En este sentido, en fecha tres (03) de diciembre de 2.024, cursante al folio doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y dos (252); se levantó acta de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

Riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y cinco (255); diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha doce (12) de diciembre de 2.024, mediante la cual devolvió oficio número 664-24, sin firmar. Asimismo, en fecha ocho (08) de enero de 2.025, inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos cincuenta y nueve (259); se levantó acta de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada.

Cursante al folio doscientos sesenta (260); en fecha ocho (08) de enero de 2.025, se recibió diligencia presentada por el abogado Trino García mediante la cual solicitó se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Igualmente, en fecha nueve (09) de enero de 2.025, cursa al folio doscientos sesenta y uno (261); auto mediante el cual este Juzgado fijó fecha para la continuación de la Audiencia de pruebas. En misma fecha, riela al folio doscientos sesenta y dos (262); auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado Trino García.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.025, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y cuatro (264); este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. En misma fecha, riela al folio doscientos sesenta y cinco (265); diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fue notificada por vía telefónica a la ciudadana Gleidy Pérez, experta designada por este Tribunal, a los fines de su asistencia para la evacuación de la prueba de experticia.

Cursa al folio doscientos sesenta seis (266); auto de fecha tres (03) de febrero de 2.025, mediante el cual este Juzgado fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero de 2.025, inserto al folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos sesenta y ocho (268); este Juzgado levantó acta de audiencia de pruebas. Acto seguido, en fecha diez (10) de febrero de 2.025, cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y dos (272); este Tribunal dictó dispositivo del fallo. En fecha veinte (20) de febrero de 2.025, inserto al folio doscientos setenta y tres (273); auto mediante el cual se difirió el extensivo del fallo.

Habiendo sido, dictado el dispositivo de la sentencia, se impone a este Tribunal extender el fallo íntegro de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en tal sentido se observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tratándose de las acciones que por Simulación de Venta, cuyo objeto es un bien con vocación de uso agrario que se encuentra en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, se advierte que el presente asunto trata de un conflicto entre particulares, que se encuentra sujeto a las leyes especiales que rigen la jurisdicción agraria, según lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de primera instancia agrario, resulta competente para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se declara.

Debe advertir el Tribunal que por cuanto consta que en fecha veintidós (22) de octubre de 2022, fue interpuesta demanda por Simulación de Venta, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020; intentada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez de Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ. Y en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, accionó por idéntica acción; Simulación; en contra dela misma sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ, sobre el mismo contrato de venta, este Juzgado especializado en materia agraria, para preservar el mantenimiento de la competencia especial agraria, evitar fallos contradictorios y en garantía de la tutela judicial efectiva ; se declaró en fecha cinco veintiséis (26) de enero de 2024; lo siguiente:

Omissis
…la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto que el presente proceso y el signado con el número 00674-A-22; sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal especializado; corresponde analizar la conexidad entre los procesos y si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Así en la presente demanda, expediente número 00737-A-23, puede observarse que la misma trata de la acción de simulación intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez De Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, sobre el negocio jurídico contenido en el contrato de venta, inscrito en por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020. En el mismo sentido, se advierte por notoriedad judicial, que también cursa bajo la nomenclatura 00674-A-22, en este Tribunal demanda que por acción de simulación fuere intentada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en contra de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, por la cual es pretendida la declaratoria de simulación sobre la venta, inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, del tercer trimestre de ese año.
En este orden, se aprehende igualmente que las pretensiones expuestas por cada una de los ciudadanos referidos, deriva de los efectos de la suscripción de un contrato de venta, en la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, del tercer trimestre de ese año.
Entonces, además del presente proceso: cursa por ante mismo Tribunal otro juicio en contra de las mismas partes demandadas, por motivo de los efectos producidos por el mismo contrato, lo que pudiere sugerir inicialmente la procedencia de la acumulación que se refiere el artículo 52 del código adjetivo común supra trascrito. En consecuencia visto los casos referidos, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81:No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Así ambas causas, cursan ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se tratan de cada una de las acciones ejercidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO y LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez De Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, sobre el negocio jurídico contenido en el contrato de venta, inscrito en por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020, no habiendo precluído en ninguno de los procesos el lapso para la promoción de pruebas, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00737-A-23 al anteriormente señalado expediente número 00674-A-22, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de título y objeto; siendo que en ambos procesos los lapsos de promoción de pruebas no están vencidos y cursan ante este mismo Tribunal y haberse prevenido en éste. Así se establece.
En consecuencia, al haber sido verificada la conexidad entre los procesos judiciales signados con los números 00737-A-23 y 00674-A-22, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana ROSA ELENA SUÁREZ DE LINAREZ y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, relativa a la acumulación de autos a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Así se decide.

En razón la presente sentencia, resuelve los dos procedimientos antes señalados, ciñéndose metodológicamente a las premisas constitutivas del silogismo jurídico, sobre los hechos controvertidos en las acciones intentadas, relativas a la acción de simulación intentada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, propuesta en el expediente número 00674-A-22, y de seguidas hacer lo propio, con lo referente al expediente número 00737-A-23, por la misma acción a causa de la prevención cursante en autos. Así se establece.

V
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL CIUDADANO LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ.
EXPEDIENTE NÙMERO 00674-A-22.

El ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ señala en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, que en fecha catorce (14) de febrero de 1997, bajo la denominación AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., se constituyó una sociedad por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, bajo el número 18, tomo 37-A; cuyos miembros accionistas eran en su totalidad miembros de la familia Linarez Suarez. Que su padre, ciudadano José Antonio Linarez Peña, hoy fallecido, dio en venta a la referida sociedad, un lote de terreno denominado “El Freno”, constante de una superficie de mil hectáreas (1000 has); para ese momento; ubicado en el sector Monteralo, municipio Guanatito del estado Portuguesa.

Sostiene el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., se caracterizó por ser una empresa de patrimonio familiar, donde las decisiones se tomaban de manera conjunta tanto como con los socios accionistas como con los miembros de la familia, “…es decir, madre, padre, y hermanos…”, sucediéndose varias ventas de lotes de terreno, hasta restar la cantidad de cuatrocientas ochenta hectáreas (480 Has), como totalidad del predio “El Freno”. En el mismo, sentido también señala que fueron realizados “…muchos movimientos de acciones hasta que por decisión unánime que mi madre ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ…omissis… quien era esposa de mi legitimo y fallecido padre JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA…”, adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones y el control total de las acciones “…y el control total de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A.”.

Indica el accionante LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que el día veintisiete (27) de marzo de 2020, falleció ab intestado, su padre el ciudadano José Antonio Linares Peña; y “…a escasos cuatro meses y medio del fallecimiento de mi padre, mi madre ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ,…”, traspasó mediante venta la propiedad de dos (02) lotes de terreno de mayor extensión de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ. El primer LOTE: denominado Agropecuaria El Freno, constante de runa extensión de doscientas treinta y dos hectáreas (232 Has), alinderado por el Norte: Finca que es o fue de José del Carmen Felizzola; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno, C.A.; Este: Carretera Guanarito vía Caño Indio; y Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Y el segundo LOTE, denominado fundación “La Vivianera”, con una superficie de doscientas cuatro hectáreas (204 has), alinderada por el Norte: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno, C.A., y terraplén; Sur: Finca propiedad de Agropecuaria El Freno, C.A., y Luis Rodríguez; Este: Carretera Guanarito, vía Caño Indio, y por el Oeste: Finca propiedad de Luis Rodríguez. Lo que indica suma la cantidad de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 Has), de las tierras de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A.

En este sentido, delata el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que al momento de fallecer su padre, José Antonio Linarez Peña, era esposo de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, “…lo que es claro y evidente que existía una comunidad de bienes matrimoniales o gananciales…”, que está conformada “…directa y principalmente por el 100% de las acciones de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y de manera indirecta por los bienes propiedad de esta…”(sic). De tal forma que sostiene, que el cincuenta por ciento (50 %) de la acciones de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., pasaron a convertirse patrimonio hereditario de la comunidad sucesoral causada por el fallecimiento del ciudadano José Antonio Linarez Peña, por causa de la comunidad conyugal existente.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, indica el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ DE SUAREZ, celebraron una compra-venta con el fin de defraudar sus derechos como heredero, al sustraer “…a través de un acto de apariencia legal esconde una artimaña maliciosa…”, la casi totalidad del patrimonio tangible de la referida sociedad.

En este sentido, señala que “el precio de la venta es irrito”, al ser estipulada la cantidad de setecientos millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00), lo que pasó a ser después de la reconversión monetaria de fecha primero (01) de octubre de 2021, setecientos Bolívares (Bs. 700.000,00), representado la cantidad de cuarenta petros con setenta y nueve céntimos (40,79p) o lo que es lo mismo, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares estadounidenses (2.447 USD); por la extensión de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has), equivaliendo a “…cinco dólares con sesenta y un centavos ($ 5.61)…”, por cada hectárea. El valor de un pollo beneficiado.

Indica que “el precio de venta no fue cancelado”. En este sentido señala que en el contrato de compra-venta, se indica que el precio fue cancelado mediante cheque a nombre de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, girado en fecha veintitrés (23) de enero de 2020, “…y en el cuaderno de comprobantes se encuentra agregado bajo el Nº 82, copia de cheque Nº S9230004420, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, emitido a favor de la Empresa Agropecuaria El Freno, C.A., con cargos a la cuenta corriente número 0102-0862-96-0000017792, perteneciente a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ…”,el cual no fue cobrado. Por lo que afirma que su “hermana” ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, no cumplió con la obligación principal del comprador y actuó como una persona interpuesta.

Sostiene además, que la compra – venta cuya declaratoria de simulación pretende, “fue celebrado entre madre e hija”, a escasos cuatro (04) meses del fallecimiento del ciudadano José Antonio Linarez Peña, manifestando una voluntad distinta a la real al pretender sustraer del patrimonio de la empresa el lote de terreno. Y afirma su legitimación activa para intentar la acción de simulación, al ser hijo legitimo del ciudadano José Antonio Linarez Peña, quien en vida fuera esposo de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, “…propietaria del 100% de las acciones de AGROPECUARIA EL FRENO, C.A.,…”, vendedora en el contrato.

Por otra parte, el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, delata la ocurrencia de daños y perjuicios ocasionados por la limitación de sus derechos como heredero del ciudadano José Antonio Linarez Peña, al no abrirse la sucesión a través de la declaración sucesoral y consecuencialmente la partición y liquidación del patrimonio hereditario.

Sostiene el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., se ha dedicado a la actividad pecuaria bajo la modalidad de aparcería, en donde se reciben los animales en un determinado tamaño y peso, para posteriormente ser dividido el porcentaje de crecimiento y engorde entre el propietario de los animales y el dueño de las tierras. En tal sentido, señala el demandante referido, que en la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, se recibían animales con un peso corporal de doscientos cincuenta kilogramos (250 Kg), para en un periodo de doce (12) meses obtener un promedio de cuatrocientos ochenta kilogramos (480 Kg). Representando un aumento de doscientos treinta kilogramos (230 Kg), de peso corporal por animal.

En seguimiento, refiere el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ que en los fundos “El Freno” y la fundación “La Vivianera”, por su extensión tienen la capacidad de albergar hasta un total de ochocientos setenta y dos (872) animales, pero que al tomar en cuenta el sesenta porciento (60%) de la capacidad máxima, resultaría la cantidad de ciento veinte mil doscientos noventa (120.290 Kg), de ganancia bruta en un ciclo de producción de doce (12) meses. Y como quiera que han trascurrido treinta (30) meses desde el fallecimiento del ciudadano José Antonio Linarez Peña, lo que representa dos ciclos y medio, señala que han dejado de percibir los cuatro (04) herederos; una vez realizadas las correspondientes deducciones; cantidad de setenta y cinco mil ciento ochenta y un kilogramos con veinticinco gramos (75.181,25 Kg) de carne de ganado en pie, para un total de dieciocho mil setecientos noventa y cinco kilogramos con treinta gramos (18.795,3 Kg), para un total de doscientos sesenta y tres mil con ciento treinta Bolívares (Bs. 263.130), como monto de dividendos de la actividad económica de la AGROPECUAIRA EL FRENO, C.A.

Además de lo anterior, indica ser víctima de daño moral al señalar que luego de la muerte del ciudadano José Antonio Linarez Peña, su madre ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez y su hermana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, han presentado conflictos con su persona, hasta que “…un día mi madre decidió correrme de la finca y asumir el control de manera directa de la finca ella y mi hermana…”, desconociendo todos los años que trabajó con su padre fallecido.

Sostiene que al tener conocimiento de la “…trama ilegal, intencional y de mala fe que mi madre y mi hermana hicieron,…”, le causó un gran dolor sentimental, llegando al punto de un colapso depresivo, “…pues ninguna persona se espera ser defraudado en sus derechos por su madre y su hermana…”.

En suma, es solicitado en el libelo de la demanda por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de venta celebrado por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez de Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, sobre el negocio jurídico contenido en el contrato de venta, inscrito en por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020, y su consecuentemente se declare la nulidad de contrato de venta celebrado por los ciudadanos JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y Heber Manuel Pernía Gotera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.293.912, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2021. Y se ordene a la parte demandada el pago de la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ciento treinta Bolívares (Bs. 236.130), por concepto de daños y perjuicios generados y todos los que se ocasionen, equivalentes a quinientos cincuenta tres petros con veinticinco céntimos (553,25p), así como, a pagar la cantidad que sea estimada por concepto de daño moral y la cantidad de trescientos dos mil seiscientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 302.698), equivalente a seiscientos quince petros con veinticuatro céntimos (615,24 p) correspondiente al pago de honorarios profesionales de su abogado, todo según indica al contenido de los artículos 1185, 1196, 1281 del Código Civil y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Y LA CIUDADANA JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.
EXPEDIENTE NÙMERO 00674-A-22.

La sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, admite que mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020, fue otorgado el documento de compra venta los dos lotes de terreno indicados por el demandante, el cual, señala que es plenamente válido, al cumplir con todas las formalidades y solemnidades necesarias y no está viciado de simulación ni de nulidad alguna.

No obstante, niega, rechaza y contradice que la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., hubiere sido despojada de la totalidad de sus tierras y de su patrimonio, pues esa sociedad continua “…teniendo y poseyendo…”, lotes de terreno y fincas que son colindantes a los vendidos. Niega, rechaza y contradicen, que la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. hubiere necesitado contar con el consentimiento para poder vender bienes de su propiedad ya que tiene personalidad jurídica propia. Niega, rechaza y contradicen que se hubiere estipulado un precio irrito en la venta, pues el precio señalado fue estipulado antes de la última reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el año 2021; lo cual constituye el hecho del príncipe. Niega, rechaza y contradice que el precio de la venta no fue cancelado. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, actuara como persona interpuesta en la venta protocolizada, pues es la legítima compradora.

Niega, rechaza y contradice que deban ser indemnizados daños y perjuicios y daños morales al ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, pues su “…reclamo en realidad comporta una acción de liquidación y partición del acervo hereditario…”,además sostiene que “…estamos en presencia de unos daños y perjuicio indirectos y mediatos, pues de la simple lectura se evidencia que quien posiblemente sufriría dichos daños y perjuicios seria la empresa AGROPECUAIRA EL FRENO, C.A.…”, lo cual no ocurrió. Y no le corresponde indemnización alguna al ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. También niega, rechaza y contradice el pago por concepto daño moral, por no haber sido estimado por el actor en su demanda. Y niega, rechaza y contradice que deba pagar costas procesales.

Expresamente señala la parte demandada como defensa nominada la inepta acumulación de acciones por parte del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. En tal sentido, indica que el mismo acciona no solo en ejercicio de la acción de simulación, sino también, acciona y reclama al mismo tiempo que la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, deban cancelarle “daños y perjuicios”, lo que constituye la segunda acción intentada.

Al respecto de lo anterior, se indica en la contestación a la demanda presentada por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que lo “…que el actor denomina “DAÑOS Y PERJUICIOS” ciudadano juez, es en realidad una acción judicial DE LIQUIDACION Y PARTICION DE PRESUNTO ACERVO HEREDITARIO…”, al ser invocada la condición de heredero del ciudadano fallecido José Antonio Linarez Peña, por parte del accionante. Abunda en tal circunstancia la parte demandada, al señalar que el demandante LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, al cuantificar los daños y perjuicios reclamados, señala su presunta cuota hereditaria, determinado que en “…en el fondo de los reclamos formulados por el actor, están inmersos dos procedimientos que son incompatibles…”, acumulándolo indebidamente a la pretensión de simulación.

En tal sentido, es referido en la contestación tratada, que “…estamos en presencia fáctica de una inepta acumulación de acciones…”, pues lo que verdaderamente se peticiona es la liquidación y partición de un presunto acervo herediario, lo cual, está expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un procedimiento especial e incompatible con la acción de simulación cuyo procedimiento es el ordinario agrario.

Vinculado a lo anterior, indica la parte demandada al contestar la demanda que también sucede la inepta acumulación al pretender el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, la condena del pago por daños morales, lo que constituye una “tercera acción peticionada”. Y agrega la coexistencia de una cuarta acción peticionada, consistente en la estimación y cuantificación de los honorarios profesionales del abogado, además de la pretensión de la condena en costas, pues señala que “…es harto conocido por todos, las costas procesales engloban los honorarios profesionales de abogados, y no existe inepta acumulación cuando las mismas son pedidas sin cuantificar, pero la naturaleza del reclamo cambia diametralmente cuando se estiman y cuantifican los honorarios profesionales de su abogado…”, lo que determina también la inepta acumulación denunciada.

Finalmente, es impugnada la cuantía fijada por el demandante de manera pura y simple, al tiempo que solicita se declare sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en su contra.
VII
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO.
EXPEDIENTE NÙMERO 00737-A-23.

Bajo análogos argumentos y condiciones de los señalado supra, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, compareció por ante este Tribunal especializado en materia agraria, para interponer acción de simulación de venta, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., representada por la ciudadana Rosa Elena Suárez de Linarez y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, sobre la venta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020.

En tal sentido, es referido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, que, en el año 1992, el ciudadano, hoy fallecido, José Antonio Linarez Peña, obtuvo el fundo “El Freno”, el cual conformó una propiedad patrimonial familiar de más de veintiocho (28) años continuos de labor de campo. Sostiene que, en el año 1997, fue constituida la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., a la cual, fue trasferida la propiedad del predio “El Freno”, pero que nunca dejo de ser el predio de “Don José Antonio Linarez”.

Que por asamblea de accionistas de la referida empresa, fue dispuesto la transferencia de la totalidad de las acciones de la sociedad AGROPECURIA EL FRENO, C.A., a la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, quien fue esposa del ciudadano José Antonio Linarez Peña, fallecido ab intestato, este último en fecha veintisiete (27) de marzo de 2020.

En la misma forma es señalado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, que la cónyuge sobreviviente, ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, en nombre y representación de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., “…y sin autorización alguna de sus herederos ni del órgano competente como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), excediéndose de los limites de sus derechos y de manera ilegal, …omissis… transfiere la propiedad a mi hermana ciudadana JENNY CAROLINA LIANREZ SUAREZ…”,dos lotes de terreno denominados “Agropecuaria El Freno” y otro fundación “La Vivianera”, que suman un total de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has), determinadas de madera idéntica que en la acción acumulada.

Afirma el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA, que la compraventa mencionada es simulada y ha evadido la “…Declaración Sucesoral del Cincuenta (50) por ciento (%) de las Acciones de los herederos legítimos sucesores de JOSE ANTONIO LINAREZ PEÑA…”,a saber: los ciudadanos JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. Así mismo, indica que la venta realizada por la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, no es más que un acuerdo simulatorio, con el fin de engañar o perjudicar intereses, por manifestar ambas partes del contrato voluntades distintas a las reales, “…ya que el ánimo o intensión de las contratantes no era la celebración de un negocio jurídico de compraventa propiamente dicho, sino de disimular por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, ya identificada, en representación de la EMPRESA AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., de manera fraudulenta, sustraer el patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales a los fines de vulnerar los derechos legitimos que por la muerte de mi padre…”, les corresponde, ya que los lotes de terreno objeto de la venta, “…disminuye casi en su totalidad el capital tangible de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A…”.

Igualmente indica el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, que la venta cuya nulidad por simulación pretende, no fue cobrado el precio de la venta, el cual, señala de precio irrisorio. La madre le vendió a la hija, trayendo como consecuencia una compraventa ficticia, que esconde una artimaña maliciosa, cuya finalidad es defraudar los derechos que mantiene como herederos del ciudadano José Antonio Linarez Peña, lo que le ocasionó un daño a sus derechos e intereses patrimoniales, dejándose a la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECURIA EL FRENO, C.A., casi descapitalizada.

En consideración a lo expuesto es que el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, pide al tribunal se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por las demandadas, inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2020, y se restituya la propiedad de los lotes de terrenos supra determinados y consecuencialmente la nulidad de todos los documentos que se haya registrado por el nacimiento accesorio de la venta simulada, según, lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.



VIII
DEFENSAS EXPUESTAS POR LA AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Y LA CIUDADANA JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.
EXPEDIENTE NÙMERO 00737-A-23.

Por su parte, la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, admite como cierto la celebración del negocio jurídico existente entre la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, objeto de la pretensión de simulación. Pero oponen la defensa dilatoria contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto oportunamente por este Tribunal. Además oponen como defensa perentorias la inepta acumulación de acciones por parte del accionante, establecida en el artículo 78 del código adjetivo común.

En este sentido es indicada en la contestación bajo referencia, que el demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, además de la pretensión de la declaratoria de simulación, “…al mismo tiempo en el capítulo I de los hechos, hace señalamientos donde se evidencia que pretende reclamar UNA DECLARACION DERECHOS SUCESORALES SOBRE UN PRESUNTO ACERVO HEREDITARIO, sobre los bienes dejados por JOSÉ ANTONIO LINAREZ,…”. De lo cual, es señalado que “…están inmersos dos procedimientos que son incompatibles…”, en un mismo asunto; pretendiendo la mera declaración de sus presuntos derechos hereditarios acumulándolo indebidamente a la pretensión de simulación.

De tal forma, es sostenido en la contestación de la demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, que “…lo que verdaderamente peticiona es la mera declaración de algún derecho sobre de un acervo hereditario lo cual está expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que su procedimiento es especial e incompatible con la acción de simulación (ordinario).”

También se observa de la lectura de la contestación cursante en autos correspondiente al expediente número 00737-A-23, que la parte demandada niega, rechaza y contradice que la AGROPECURIA EL FRENO, C.A., debió contar con el consentimiento para proceder a dar en venta bienes de su propiedad, pues tiene personalidad jurídica propia. Niega, rechaza y contradice que el contrato objeto de la acción de marras, se encuentre viciado de nulidad por simulación. Niega, rechaza y contradice que las partes contratantes estipularan un precio no cobrado y sostiene que el precio pactado en el contrato fue antes de la última reconvención monetaria, lo que se denomina hecho del príncipe. Niega, rechaza y contradice que se restituya la propiedad del objeto de la venta al patrimonio de la AGROPECURIA EL FRENO, C.A.

En el mismo, modo impugna la cuantía fijada por el ciudadano JOSE ANTONIO LIANREZ OROZCO, por considerarla exorbitante. Y solicita sea declarada sin lugar la demanda presentada en su contra.

PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA.

Las demandadas en cada uno de los procesos acumulados, al momento de contestar la demanda, impugnaron la cuantía fijada por los demandantes, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, para el caso de la causa número 00674-A-22; y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, para el expediente número 00737-A-23.

Así en referencia del primero de los procesos señalados, la parte demandada indicó que lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente acción en la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES SENTIMOS (sic) (1.009.008 Bs.), cantidad esta que en virtud de la hiperinflación y de la situación económica del país, Niego, rechazo y contradigo que la misma sea anclada al mecanismo del petro como sistema alternativo a la indexación monetaria en la sentencia y que es el equivalente a DOS MIL CINCUENTA PETRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (2.050.83 P).

Y al respecto de la impugnación del quantum de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, la parte demandada en su contestación de la demanda, señaló:

Niego, rechazo y contradigo por exorbitante la estimación de la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.550.00 Bs.) (sic) Que lo que es igual a cien mil dólares ($ 100.000,00) y que es el equivalente a seis millones trescientos setenta y cinco mil unidades tributarias ( 6.375.000 ut).

Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38.
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencia, SCC, 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael BarbellaPittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto SCC, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio ZadurElías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos ObertoVélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María De Los A. Hernández DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:

“… en esta ultima hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.-

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en lo referente a la impugnación realizada por la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, al momento de dar contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, (Exp. Nº 00674-A-22); se observa que la misma es realizada de manera pura y simple; por lo que le correspondía al demandante señalado demostrar el valor de la cuantía estimada, sin haberlo realizado en autos. Dicho de otra manera, no produjo en autos el accionante ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, medio probatorio alguno tendiente a demostrar la estimación de la cuantía determinada en el libelo, razón por la cual, ha de referirse que en lo que respecta a la acción ejercida por el mismo, no existe cuantía fijada. Así se decide.-

Por otra parte en lo relacionado con la objeción del valor de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ SUAREZ, por la parte demandada en su respectiva contestación, considerarla exorbitante sin haber sido promovido ni demostrado con algún medio probatorio esa circunstancia debe declararse forzosamente que la cuantía es la fijada por el accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ SUAREZ, en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.550.000,00) equivalente a la cantidad de cien mil dólares (100.000 $), equivalentes a la cantidad de seis millones trescientos setenta y cinco mil unidades tributarias (6.375.000 UT). Así se decide.-

SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RESOLUCION DE LA INCIDENCIA RESIDUAL.

Advierte este juzgador, que, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, el representante judicial de la parte demandada; en ambos procesos; “impugnó” y “tachó” como falsa y nula absolutamente el acta de nacimiento del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en virtud de existir otra acta de nacimiento que señala que el referido ciudadano es hijo del ciudadano José Ángel Linarez y la ciudadana María Eloisa Díaz. Y a tal efecto, presentó copia certificada del acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juarez, del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1978, número 54, folio 28; así como; presentó copia certificada del acta de nacimiento de fecha siete (07) de abril de 1989, número 946, folio número 482, emitida por el Registro Civil de la parroquia Unión, del municipio Irribarren del estado Lara. En tal sentido, es afirmado por la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano LUIS GERONIMO LINALEZ SUAREZ, no es hijo del ciudadano José Antonio Linarez Peña, hoy difunto, ni de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez.

Ante lo cual, la representación judicial del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, señaló en esa misma audiencia que el acta de nacimiento producida en el expediente al momento de ser interpuesta la demanda es un “acta legitima”, expedida por un órgano competente que señala que el ciudadano José Antonio Linarez Peña es el legitimo padre del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ; además señala que la parte demandada ha debido tachar la falsedad del documento en su debida oportunidad procesa.

Ante esta casuística situación, determinativa de la presentación en la audiencia de pruebas y coexistencia en copia certificada de dos (02) diferentes partidas de nacimiento del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, emitidas por distintas oficinas y cuyo contenido es diferente; por necesidad del procedimiento, se ordenó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En este sentido, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito que riela al folio ciento quince (115) de la tercera pieza principal, para indicar que los demandados pretenden de manera temeraria que se modifique el estado civil del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y se valide un acta de registro civil que intenta hacer creer que corresponde al ciudadano referido. Sostiene la parte accionante, en este sentido, que la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, carecen de interés procesal para ello en los términos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, indican los demandantes que es falso que el “acta de nacimiento número 54”, corresponde al ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, “…pues si eso fuera cierto en su cédula de identidad en el segundo apellido fuera Diaz y no Suarez, ya que en la referida partida de nacimiento que pretenden hacer creer como de él, señala como madre a la ciudadana María Eloisa Dias”.

Por otro lado es señalado que la conducta asumida por la parte demandada, vulnera el principio de lealtad y probidad entre las partes, establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al obstaculizar el desenvolvimiento del proceso pues pretende modificar el estado civil del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, al presentar un acta de nacimiento que no guarda relación alguna con el presente proceso, solo por el hecho que el nombre del niño presentado en la referida acta es similar al de el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ.

Por ser considerado necesario, se ordenó abrir la articulación probatoria señalada en la norma referida ante lo cual, cada parte promovió medio documentales, por lo tanto, de seguidas pasa este juzgador a valorar los mismos. A saber:

IX
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ Y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZOCO EN LA INCIDENCIA.

- Pruebas Documentales:

Fue promovido en copia fotostática simple del expediente número 15.745, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual riela del folio ciento veinticinco (125) al doscientos cuarenta y seis (246) de la tercera pieza. Marcado con la letra “A”. Al respecto de esta documental de carácter público se observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, razón por la cual se procede a valorar la misma para ser determinado que corresponde al proceso iniciado por la ciudadana Rosa Elena Suarez en contra del ciudadano José Antonio Linarez Peña, por motivo de divorcio. Se observa de la lectura de las actas que constituyen esta prueba, que la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de divorcio fundada en el contenido del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano José Antonio Linarez Peña, hoy fallecido.

Se advierte, además, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza el señalado proceso de divorcio suscrito personalmente por la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se indica que contrajo matrimonio civil, en fecha siete (07) de septiembre de 1972, con el ciudadano José Antonio Linarez Peña. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombre JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. Que durante el matrimonio fueron adquiridos un conjunto de bienes que integran la comunidad de gananciales, señalados como la finca “El Freno”; un rebaño compuesto de un número de seiscientos treinta y dos (632) semovientes bovinos; y cantidades de dinero. En seguimiento, se advertido la producción conjunta de distintos instrumentos, consistes en el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento y otros documentos de carácter patrimonial.

Debe ser resaltado la producción en original ad efectum videndi, del acta número 946, folio número 482, de fecha siete (07) de abril de 1989, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión, del municipio Iribarren del estado Lara; por parte de la misma accionante Rosa Elena Suarez de Lianarez, en el proceso señalado. Además, es advertido la terminación del proceso, en virtud de la homologación del desistimiento del proceso por parte de la accionante del mismo. Así se valora.

Promovió la parte accionante, copia simple de “Cuestionario de Inscripción Militar”, emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, de fecha siete (07) de marzo de 1996. Sobre este documento, es observado la identificación del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, como hijo del ciudadano José Antonio Linarez y la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez. Así se valora.
- Prueba de Informes:

Los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, promovieron la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, el Tribunal obrando oportunamente libró el oficio número 664-24, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024. No obstante, habiendo precluído la articulación ambivalente establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta las resultas de las misma, al no haber sido impulsado oportunamente por la parte promovente y no tiene nada que ser valorado al respecto. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD AGRARIA CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Y LA CIUDADANA JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ EN LA INCIDENCIA.

- Pruebas Documentales:
Fue indicado como prueba documental por la parte demandada, en copia certificada, acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juarez, del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintiuno (21) de febrero de 1978, número 54, folio 28. Cursa al folio ciento trece (113) de la tercera pieza. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba la determinación de los ciudadanos José Ángel Linarez y la ciudadana María Eloisa Dias, como padres de un niño denominado Luis Gerónimo, nacido el día diecisiete (17) de noviembre de 1977, en la maternidad de Barquisimeto. Así se valora.

Fue indicado como prueba documental por la parte demandada, en copia certificada, acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha siete (07) de abril de 1989, número 946, folio 482. Cursa al folio ciento catorce (114) de la tercera pieza. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba la determinación de los ciudadanos Rosa Elena Suarez de Linarez y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA, como padres de un niño denominado Luis Gerónimo, nacido el día diecisiete (17) de noviembre de 1977, en el Hospital Rafael Rangel de Yaritagua. Así se valora.

Indicó como prueba escrita la parte demandada, en original, Certificado de Partida de Bautismo, número 804, folio 2068, libro 09, de la parroquia Nuestra Señora del Pilar, Río Claro, de la Arquidiócesis de Barquisimeto del estado Lara. A este documento se le otorga valor probatorio, demostrando con el mismo que el ciudadano Luis Geónimo Linarez Diaz, nació en Barquimeto el diecisiete (17) de noviembre de 1977, y fue bautizado el día veintisiete (27) de agosto de 1978, cuyos padres corresponden a los ciudadanos José Ángel Linarez y la ciudadana María Eloisa Diaz. Así se valora.

- Prueba de Testigos:

En la incidencia abierta la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, y la ciudadana JENNY CAROLINAREZ LINAREZ SUAREZ, promovieron como testigos a los ciudadanos José Ángel Linarez Peña, Mirian Rosa Linarez Peña, Naudis Rafael Linarez Peña y José Gerónimo Linarez Peña, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.187.056, 4.068.417, 4.385.832, y 3.914.352, en su orden.

En este orden se observa que la testigo Mirian Rosa Lianrez Peña, respondió a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera:

PREGUNTA:¿Diga la testigo de la dirección exacta o domicilio donde habita?CONTESTO:“Barrio Guayabal, casa Nº 14, Rio Claro.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vita trato y comunicación al ciudadano José Ángel Linares Peña? CONTESTO:“Si lo conozco”.TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conocieron de vita trato y comunicación al ciudadano José Antonio Linares Peña? CONTESTO:“Si lo conozco”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel linares Peña tiene un hijo varón de nombre Luis Gerónimo Linares Díaz? CONTESTO:“Si tiene un hijo que se llama Luis Gerónimo linares”.QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que dice tener si el ciudadano José ángel linares peña cedió en guarda y custodia al ciudadano José Antonio Linares su hijo pequeño de nombre Luis Gerónimo linares Díaz? CONTESTO:“Si, lo cedió en guarda y custodia”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por conocimiento que dice tener donde nació el niño Luis Gerónimo Linares Díaz? CONTESTO: “En el hospital central Antonio María Pineda”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que el niño Luis Gerónimo Linares Díaz, fue presentado en registro civil de la parroquia Juárez población Rio Claro municipio Iribarren del estado Lara?CONTESTO: “Si, fue presentado allá”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce en sala al ciudadano Luis Gerónimo Linares Díaz hijo del ciudadano José Ángel Linares Peña? CONTESTO: “Si, lo conozco”.NOVENAPREGUNTA: ¿Señales la testigo al ciudadano Luis Gerónimo Linares Díaz, presente en sala? CONTESTO:“Lo señaló con el dedo”.DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo declarado en sala ?CONTESTO:“Bueno, porque ya eso lo viví, hace 40 y pico de años cuando la mamá lo parió. “ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el nombre de la mamá del ciudadano José Gerónimo Linares Díaz, a la que se refiere a la repuesta anterior? CONTESTO: “María Eloísa Díaz”. Es todo.

Y a las repreguntas realizadas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que juró decir verdad por el conocimiento que dice tener, cuanto hijos tuvo en la relación con la señora María Eloísa Díaz? CONTESTO: “Cinco (05)” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que juró decir verdad que el ciudadano Luis Gerónimo Linares Suarez es la misma persona que el ciudadano Luis Gerónimo Linares Díaz? CONTESTO:“Si, es la misma persona”. TERCERAREPREGUNTA¿Diga la testigo que juro decir verdad como explica el hecho de que mi representado que dice decir ella que es la misma persona que Luis Gerónimo Linares Díaz y porque lleva los apellido Linares Suarez en lugar de Linares Díaz? CONTESTO: “ Eso si no lo sé yo ” CUARTAREPREGUNTA¿Diga la testigo que juró decir la verdad si conoce el contenido del acta de nacimiento Nº 946? CONTESTO:“No, yo no conozco el contenido del acta”.QUINTAREPREGUNTA¿diga la testigo que juró decir verdad que en la acta de nacimiento numero 946, la ciudadana Rosa Elena Suarez Linares y el ciudadano José Antonio Linares Peña, reconoce como su hijo legitimo al niño Luis Gerónimo Linares Suarez eso es cierto o es Falso? CONTESTO: “ no le vi papeles legalizados” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que juró decir verdad en que hogar fue criado Luis Gerónimo Linares Suarez? CONTESTO: “Bueno con su madrina creo que fue su madrina Rosa Elena Suarez y su tío José Antonio Linares Peña”. SEPTIMA REPREGUNTA:¿Diga la testigo que juró decir la verdad quien proveía ropa, calzado, estudio al niño Luis Gerónimo Linares Suarez?CONTESTO:El dueño de la casa José Antonio Linares y Rosa Elena Suarez. OCTAVA REPREGUNTA:¿Diga la testigo que juró decir la verdad ante la sociedad del municipio que queda en Yaritagua conocido como Yaritagua quien era conocido como los padres de Luis Gerónimo Linares Suarez? CONTESTO: “tendría doble padres, porque todos sabia que tenido un solo padre que era mi hermano José Ángel linares Peña.” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuando manifiesta en la pregunta anterior que todos sabían específicamente a que se refiere? CONTESTO: “Bueno que mi hermano mayor era el papa de el de Luis Gerónimo”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Manifestó usted que el señor José ángel linares consigno en guarda a su hijo Luis Gerónimo Linares Díaz a su hermano José Antonio Linares Peña que edad tenía el ciudadano Luis Gerónimo Díaz al momento que se produjo ese hecho? CONTESTO: “Exactamente no sé, eso lo hicieron fue ellos no yo” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿cuando usted se refiere en la respuesta anterior a que eso lo hicieron ellos no usted, significa que usted no presencio tal hecho? CONTESTO: “No pero mi hermano quedo viudo y quedo con un muchachero y decíamos que los repartiera a todos era el más pequeño y todos estábamos en el entierro de la mama” DECIMA SUGUNDA REPREGUNTA: ¿Confirma usted que escucho y era lo que se oía a la respuesta anterior no presencio el hecho? CONTESTO: De la presentación del niño como tal no, porque nadie puede entrar para allá, estuvo mi hermano mayor y eso fue hace muchos años mi hermano mayor. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Cómo puede usted puede asegurar ante este tribunal, que Luis Gerónimo Linares Suarez y Luis Gerónimo Linares Díaz son la misma persona? CONTESTO: “Tengo mucho años conociéndolo como mi sobrino”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Manifestó usted vivir en la ciudad de Rio Claro distante de la ciudad de donde se crió Luis Gerónimo Linares Suarez que vinculo tenía usted específicamente con la familia Linares Suarez CONTESTO: “José Antonio linares es mi hermano de padre y madre y he dicho varias veces que era su tío” DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Luis Gerónimo Linares Suarez siempre trato como su padre a José Antonio linares Peña y como su madre a Rosa Elena Suarez de Linares eso es cierto o es falso? CONTESTO: “Si los trato como porque no sé si utilizar ese adjetivo porque son sus padres, pero sí como sus padres”. No hay más preguntas.

Por su parte la testigo Naudis Rafael Linarez Peña, depuso así a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su lugar de domicilio y ocupación actual? CONTESTO:“estado Yaracuy, municipio Peña, agricultor”.SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Linarez Peña? CONTESTO:“Si lo conocí”.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Linarez Peña? CONTESTO:“Si lo conozco”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Linarez Peña es padre de un niño que lleva por nombre Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Si se”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ese niño que lleva por nombre de Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Si lo conozco”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y conoce si ese ciudadano está presente en sala? CONTESTO:“esta”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien presente en sala lleva por nombre Luis Gerónimo Linarez hijo del José Ángel Linarez Peña? CONTESTO:“aquí esta, sentado con nosotros”.OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y conoce que el ciudadano José Ángel Linarez Peña cedió en guardia y custodio a su hijo Luis Gerónimo Linarez a su hermano José Antonio Linarez Peña? CONTESTO:“Si”.NOVENA PREGUNTA: ¿puede el testigo, indicar donde estudió la primaria el ciudadano Luis Gerónimo Linarez y a cargo de quien estaba? CONTESTO:“estudio en Yaritagua, una escuela cerquita de la casa, estaba a cargo de una señora que vivía en la casa que le lavaba la ropita y la señora mía”.DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez? CONTESTO:“Si la conozco”.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo quien es la madre biológica del ciudadano Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“María Eloísa Díaz”.DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como obtuvo conocimiento de lo narrado en sala? CONTESTO:“viví con ellos varios años en la misma casa, fuimos a buscarlo a la casa de ellos, porque la mamá de él se iba a morir por un cáncer, entonces se lo iban a dar al tío de él, yo mismo viví con él, viví con Rosa Elena, y la esposa mía, yo era socio del hermano mío en la finca, trabajamos juntos por mucho tiempo, después él me sacó de allí, desde muchachito trabajamos juntos, veníamos desde Lara Trabajando, el esta peleando de algo que no existe, porque mi hermano en vida lo vendió y no les dejó nada a ellos, lo que quedó fue porque la esposa le peleó y obvio le queda es a la hija”. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo cual es el segundo apellido del ciudadano Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“el segundo apellido tendrá que ser Díaz, porque la mamá era Díaz y el papá era Linarez”.SEGUNDAREPREGUNTA: ¿manifiesta usted en este Tribunal que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Gerónimo Linarez Díaz? CONTESTO:“Si lo conozco”.TERCERAREPREGUNTA: ¿manifiesta usted que todas sus declaraciones que ha dado usted en este juicio están dirigidas a la persona de Luis Gerónimo Linarez Díaz? CONTESTO:“Si”.CUARTAREPREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“No, el no es Suarez, hicieron mil trampas para ponerlo Suarez, unas viejas que anidaban haciendo mil trampas por allá para ponerlo Linarez Suarez, el es Linarez Díaz, no lo voy a conocer yo si él es sobrino mío, y vivía conmigo y se ponía a discutir con el hijo mijo y los ponía a abrazarse para que se quisieran”. No más preguntas.

En tanto, el testigo José Gerónimo Linarez Peña, dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Linarez Peña? CONTESTO:“Si, es mi hermano”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Ángel Linarez Peña? CONTESTO:“Si, es mi hermano”.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y conoce que el ciudadano José Ángel Linarez Peña es padre biológico de un niño llamado Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Si”.CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y conoce que el señor José Ángel Linarez Peña cedió la guardia y custodia del niño Luis Gerónimo Linarez a su hermano José Antonio Linarez Peña? CONTESTO:“Si”.QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, si el hijo de José Ángel Linarez Peña, que lleva por nombre de Luis Gerónimo Linarez está presente en Sala de este Tribunal? CONTESTO:“Si está presente”.SEXTA PREGUNTA: ¿puede el testigo señalar quien es Luis Gerónimo Linarez hijo de José Ángel Linarez Peña presente en Sala? CONTESTO:“aquí esta”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si el ciudadano Luis Gerónimo Linarez fue bautizado bajo la religión Católica? CONTESTO:“Si, yo soy el padrino”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que manifiesta ser padrino del ciudadano Luis Gerónimo Linarez, donde se celebró dicho bautizo? CONTESTO:“en Los Claros, estado Lara”.NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener quien es la madre biológica del ciudadano Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Zenaida Díaz”.DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, quien es la madrina del ciudadano Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Rosa Elena Suarez de Linarez”.DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, como tuvo conocimiento de lo declarado en Sala? CONTESTO:“porque me lo participó mi sobrina”.No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que juró decir verdad, por el conocimiento que dice tener, cual es el segundo apellido de Luis Gerónimo Linarez? CONTESTO:“Díaz”.SEGUNDAREPREGUNTA: ¿manifiesta usted, que es padrino de Luis Gerónimo Linarez Díaz? CONTESTO:“Si, padrino”.TERCERAREPREGUNTA: ¿puede usted decirnos la fecha del bautismo de Luis Gerónimo Linarez Díaz? CONTESTO:“esa fecha exacta no la sé, pero eso fue por ahí como en el año 82, estaba yo empezando a trabajar educación.”.CUARTAREPREGUNTA: ¿puede usted decirnos aproximadamente la edad que tenia Luis Gerónimo Linarez Díaz al momento de ser bautizado? CONTESTO:“puede ser que tenía unos cuatro meses o cinco meses, por ahí estaría”.QUINTAREPREGUNTA: ¿diga el testigos, que juró decir verdad, la fecha en que el ciudadano José Ángel Linarez peña dio en guardia y custodia al niño Luis Gerónimo Linarez Díaz al ciudadano José Antonio Linarez Peña? CONTESTO:“tenía unos dos años por ahí cuando se lo llevó a mi hermano para que lo cuidara”.SEXTAREPREGUNTA: ¿diga el testigo que juró decir verdad, si conoce al ciudadano Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“Díaz, el es Díaz, el no es Suarez”.SÉPTIMAREPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que juró decir verdad, si la persona de Luis Gerónimo Linarez Díaz es la misma que Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“para mí el es Luis Gerónimo Linarez Díaz”.OCTAVAREPREGUNTA: ¿confirma usted que no sabe si Luis Gerónimo Linarez Díaz es la misma persona que Luis Gerónimo Linarez Suarez?CONTESTO:“el es Linarez por su papá, que fue José Ángel Linarez que es mi hermano, y Díaz por su mamá”.NOVENAREPREGUNTA: ¿confirma usted ante este Tribunal que todo lo declarado fue porque se lo hizo saber su sobrina Jenny Carolina Linarez Suarez? CONTESTO:“No, yo soy su tío, soy su padrino y esa es la historia”.DÉCIMAREPREGUNTA: ¿diga usted si sabe en qué hogar fue criado Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“el fue criado Luis Geronimito Linarez Díaz en el hogar de José Antonio Linarez y su esposa”.DÉCIMA PRIMERAREPREGUNTA: ¿Diga usted a quien tenía como padre y madre el ciudadano Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“bueno, el tenia como padre y madre a mi hermano y a su esposa, porque era lo que él veía desde que estaba chiquito hasta que se dio cuenta que su padre era José Ángel Linarez y su madre Zenaida Díaz, el sabia que sus padres no eran los de él”.DÉCIMA SEGUNDAREPREGUNTA: ¿diga el testigo, que juró decir verdad, si es falsa la declaración que dan los ciudadanos José Antonio Linarez Peña y Rosa Elena Suarez, en el acta de Nacimiento Nº 946, donde manifiestan y reconocen como su hijo legitimo y biológico al ciudadano Luis Gerónimo Linarez Suarez? CONTESTO:“bueno, yo se que él fue presentado por mi hermano José Ángel Linarez Suarez, eso de que fue partida de nacimiento presentado por José Antonio y Rosa Elena no tengo conocimiento de eso”.
Para valorar la declaración de los señalados testigos, este juzgador obra de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para observar que los mismos manifiestan haber conocido al ciudadano José Antonio Linarez Peña y conocer al ciudadano José Ángel Linarez Peña, sobre quien manifiestan tiene un hijo varon llamando “Luis Gerónimo Linarez Diaz”, cuya madre fue la ciudadana María Eloisa Diaz; además indican que el ciudadano José Angel Linarez Peña cedió la guarda y custodia de ese niño al ciudadano José Antonio Linarez Diaz, por lo que sostienen que el ciudadano “Luis Geronimo Linarez Diaz” es la misma persona que el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ.

En cuanto al ciudadano José Ángel Linarez Peña, el mismo no compareció en la oportunidad fijada para que rindiera su declaración, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

Luego de analizadas las pruebas promovidas en la incidencia abierta, el Tribunal observa que en la narrativa del libelo de la demanda presentado por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, se refiere que el mismo es hijo legitimo del ciudadano hoy fallecido José Antonio Linarez Peña y de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez. Al tiempo que señala ser hermano de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ. Lo cual es rechazado por la parte accionada, tachando de falso el acta de nacimiento presentada por el accionante ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, conjuntamente con el libelo de la demanda, que riela al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza y al mismo tiempo produciendo en copia certificada otra acta de nacimiento, “supuestamente”, concerniente al mismo ciudadano, al tiempo que indica, a los ciudadanos José Ángel Linarez Peña y la ciudadana María Luisa Diaz, como verdaderos padres del accionante.

Dicho de otra manera, la representación judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas en el presente proceso, tachó de falso el documento público producido por la parte accionante con su libelo de la demanda, pretendiendo causar el procedimiento de tacha incidental. En este sentido, precisa el tribunal señalar lo enseñado por el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:

… Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.

En este sentido conviene destacar que el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala el trámite a seguir para los casos en que sean impugnados documentos públicos. Establece la norma señalada:

Artículo 251. El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha. (Resaltado del Tribunal).
De este modo, la tacha de falsedad de documento por parte del demandado; debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la tacha en esa oportunidad. Todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario.

Por lo tanto, yerra el representante judicial de la parte demandada; al proponer la tacha incidental del documento público concerniente a la partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, (cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza) al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, resultando, entonces extemporánea por tardía la impugnación documental realizada. Conviene destacar, además, que el artículo 1.382 del Código Civil, establece que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, lo cual informa, la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, de acuerdo, al mismo contenido del artículo 1380 eiusdem, lo cual no se circunscribe a los hechos alegados por el representante judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, que deben ser conocidos por tribunales de diferente competencia a éste, bajo los procedimientos legalmente establecidos para ello, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE la tacha incidental propuesta. Así se decide.

Por otra parte, lo que sí se circunscribe de los hechos alegados por el representante judicial de la parte demandada, es la producción en autos de elementos probatorios que conllevan a determinar la declaración ante el funcionario público competente de los ciudadanos José Antonio Linarez Peña, fallecido, y de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez,sobre la filiación existente para con el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. En tal sentido, es observado en el caso específico de la última ciudadana mencionada, su directa y personal manifestación de madreen el libelo de demanda de divorcio interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aunado a la personal “presentación del niño” LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en el hoy Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Irribarren del estado Lara como madre. Todo lo cual, determina la evidente contradicción con lo señalado por su misma representación judicial y por los testigos evacuados en la presente incidencia residual, dirigiendo a este Tribunal en preservación del orden público y ante posible comisión de delitos contra la fe pública, a ordenar en el dispositivo de la presente sentencia la remisión en copia certificada al Ministerio Público de esta sentencia, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes. Así se establece.

TERCER PUNTO DE PREVIO PRONUCIAMIENTO SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

La sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, al momento de dar formal contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ (Exp. Nº 674-A-2022), opuso como defensa de derecho la inepta acumulación de acciones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así es señalado que el referido demandante, en forma conjunta pretende se declare la simulación de la venta del contrato suscrito por la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, así como, pretende al mismo tiempo el pago por daños y perjuicios que “…es en realidad una acción judicial DE LIQUIDACION Y PARTICION DE PRESUNTO ACERVO HEREDITARIO,…”; ya que señala la parte demandada que “…lo que verdaderamente peticiona es la liquidación y partición de un presunto acervo hereditario,…” que a su decir, le corresponde recibir al demandante y no recibió. Sostiene además que es acumulada la pretensión de indemnización por daños morales que constituye una tercera acción. Y que confluye una cuarta acción en el libelo presentado por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, al pretenderse la estimación y cuantificación de los honorarios profesionales del abogado.

Mientras que al ser contestada la acción por simulación intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, (Exp. Nº 737-A-23), la misma parte demandada, bajo similares argumentos señala que éste accionante pretende reclamar una declaración de derechos sucesorales sobre un presunto acervo hereditario, pues “Cuando analizamos lo que verdaderamente peticiona es la mera declaración de existencia de algún derecho sobre un acervo hereditario…”, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser consagrado la existencia de un procedimiento especial e incompatible como el de marras.

Para la resolución de esta defensa nominada, este juzgador considera necesario señalar que los vicios de argumentación, que se conocen con los nombres de sofismas o falacias en ocasiones, en vez de conducir a la verdad, dirigen al error o al engaño. Cuando esto ocurre es porque se ha omitido el cumplimiento de alguna de las reglas o principios de la argumentación, especialmente los concernientes al silogismo.

En este sentido la argumentación bajo apariencia de verdad y rectitud lógica, conducen a conclusiones falsas, denominándose tal circunstancia como “falacias”o “sofismas”que son comúnmente utilizados como sinónimos; sin embargo, ambos términos tienen su diferencia de matiz, que es conveniente destacar. La falacia (fallacia = engaño), es una argumentación hecha con la expresa intención de engañar o inducir a error. El sofisma (sophisma = habilidad), en cambio, supone una actitud de ánimo más benigna, en que la verdadera intención no es la de inducir al error, sino la de exaltar o minimizar más de lo debido los rasgos de una verdad, con el fin de exagerar o disminuir su importancia, de acuerdo con las intenciones del ponente o disputante. El sofisma, en este sentido estricto del término, es uno de los recursos mas usados en la argumentación jurídica forense. No obstante, y salvando la mencionada distinción, la costumbre ha permitido usar los términos falacia y sofisma como sinónimos, pues en ambos casos se hace referencia a falsos argumentos o refutaciones.

Lo anterior es enseñado por el profesor patrio Pompeyo RAMIS, al indicar que el término griego sophisma es una sustantivación del verbo sophízo, que significa enseñar la sabiduría, la habilidad. Formase también de ahí el sustantivo sophistés, equivalente a sabio e ingenioso. (Ramis, Pompeyo. Lógica y Critica del Discurso. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad de los Andes. Mérida, 1999. p. 205).Estas palabras no tenían, en un principio, el sentido desdeñoso que se les da en la actualidad. Más aún, sofista era el apelativo que se aplicaba a los verdaderos sabios. Como observa un historiador de la Filosofía, "la palabra sofista es empleada en un sentido elogioso por los escritores del siglo V. Píndaro llama sofistas a los poetas. Herodoto aplica el mismo calificativo a los siete Sabios, a Pitágoras y a Solón". (Fraile, Greo. Historia de la Filosofía. Editorial BAC. Madrid, 1956, p.102).

Pero con el correr del tiempo, los términos sofisma y sofista fueron perdiendo su prístino sentido positivo, debido a que un grupo de filósofos, que precisamente son llamados sofistas, desempeñándose como retóricos y oradores, hacían gala de su habilidad dialéctica para confundir y engañar con la brillantez del discurso. Esta actitud tuvo su momento culminante durante el régimen de Pericles, tras las victorias de Maratón, Platea y Salamina. Posterior a las cuales, habiéndose instalado la democracia en Atenas, se consideraba que el lenguaje lapidario propio del espíritu espartano, debía ser sustituido por el discurso brillante y erudito que las nuevas circunstancias imponían. Pero aquellos abusos dialécticos pronto fueron advertidos. Aristófanes, en Las Nubes, presentando a los nuevos sofistas como expertos en hacer discursos "justos e injustos" sobre el mismo tema. Jenofonte les ataca su afición al lucro, llamándolos "comerciantes de la sabiduría".Platón, a su vez, les acusa de "cazadores interesados de jóvenes ricos, y grandes negociantes de las ciencias al servicio del alma". Y Aristóteles, finalmente, sentencia que "sofista es aquel que comercia con una sabiduría aparente y no real". (Op. Cit.).

Para ser más preciso, es conveniente señalar lo indicado por el profesor José Hernán ALBORNOZ, en su Diccionario de Filosofía, sobre la Falacia que es:

(…) un silogismo falso en el sentido de que el juicio presentado como conclusión, no es tal. La falacia es un sofisma caracterizado por emplear en la conclusión, en sentido absoluto, un término que no entra en las premisas bajo ciertas condiciones. (Albornoz, José, H. Diccionario de Filosofia. EditorilaVadel Hermanos. Valencia, Venezuela. p. 71).

El estudio de las falacias es, sin duda, la parte más útil y práctica de la Lógica, pues casi no hay un solo aspecto de la comunicación humana que no se vea amenazado por la argumentación sofistica. En la mayoría de las veces las falacias actúan solapadamente, de tal manera que pasan inadvertidas incluso ante las mentes más cultas. Verbigracia las numerosas expresiones sofísticas, emanadas de los distintos sistemas de opinión y comunicación social, que hacen que las masas adopten conductas erráticas, veneren falsos mitos y acepten creencias absurdas. La lógica del discurso diferencia entre dos tipos de diferentes de falacias las verbales (ex dictione) y de contenido (ex rebus).

Los sofismas de palabra aquellos en que la causa del error está en atribuir a los términos un sentido o significado indebidos, pretendiendo mostrar entre la palabra y la cosa una relación que no existe. Son estos sofismas los siguientes: equivocación, anfibología, énfasis y falsa composición y división. Y los sofismas de contenido, llamados también dialécticos, son los que se refieren a la materia de la argumentación, y consisten en formular conclusiones que no se hallan implícitas en las premisas. El tratadista de Lógica Irwin M. COPI, los denomina "falacias de atinencia", porque "sus premisas carecen de atinencia lógica con respecto a sus conclusiones". Las mas conocidas entre estas falacias son las siguientes: Accidente, Ignoratioelenchi, PetitioPrincipii, Falsa causa, Pregunta múltiple, Ad verecundiam, Ad misericordiam, Ad baculum, Ad populum, Ad ignorantiam, Ad hominem. (Op.Cit.).

En este contexto, interesa para la presente decisión atender en forma precisa las falacias de atinencia de ignoratio elenchi y ad hominem.

De este modo la falacia ignoratio elenchi, es el sofisma de la ignorancia de la cuestión o asunto del que se está hablando o discutiendo; y lo comenten aquellos que, por ignorancia o mala fe, se desvían del tema que es objeto de discusión tratando de impugnar lo que no es necesario ni viene al caso. Advierte Aristóteles en su especial comedia “Nubes” que este vicio nace de la falta de precisiones y definiciones previas sobre lo que se va a probar o refutar. Ello hace que los ponentes o litigantes no sólo prueben o refuten premisas que no fueron puestas, sino que también se empeñen en probar lo mismo que ya todos admiten o refutar lo que todos rechazan.

Esta falacia suele ser conocida prosaicamente con el nombre de sofisma de distracción. Tal sería el caso, del abogado defensor que, en lugar de ir a la refutación de las pruebas, se entretuviera en fustigar ciertas costumbres o corrientes sociales que supuestamente incitan a la delincuencia, concluyendo de ahí que la verdadera culpable del crimen es la sociedad y no el individuo. No es necesario ponderar con cuanta frecuencia cometen esta falacia los criminólogos y penalistas. Los jueces y juezas suelen contenerdeclarando sin lugar ciertas preguntas o digresiones de alguna de las partes litigantes.

Es distorsionar la postura contraria para luego atacar esa distorsión y armar todo un discurso sobre una premisa que se sabe falsa a priori.

Durante los discursos o en las discusiones, suele filtrarse este sofisma en forma gradual y muy sutil, de modo que, de un momento a otro se está discurriendo fuera del tema controvertido. Contra esta clase de falacias los lógicos medievales formularon este axioma: quod nimis probat, nihil probat (lo que prueba demasiado no prueba nada).

Por su parte la Falacia "ad hominem" (apelación a casos personales), es impugnar una proposición aludiendo a circunstancias o condiciones personales de quien la defiende, como negar la bondad del matrimonio católico por el hecho de que los sacerdotes católicos no se casan, o la autoridad de quien, viviendo lautamente recomienda moderación. Toda la carga de este sofisma estriba en desviar la atención hacia la persona del argumentante, desestimando de antemano la validez que sus argumentos puedan tener.

Los aspectos personales del argumentante que pueden atacados son muchos y de variada índole, lo que hace que sofisma ad hominem se nos presente con sutiles matices, difícil de clasificar. Unas veces los ataques se referirán a la insolvencia moral, otras a la ignorancia, otras a las anteriores contradicciones, atendiendo mucho más a todo ello que a la solidez de Ia argumentación, que bien podría darse a pesar de todo. Piénsese, para mas ejemplos, en la frecuencia con que tanto interlocutores son desautorizados o reducidos al silencio por simple hecho de no haber sido llamados a la discusión, o por pertenecer a otra clase social, o provenir de otros saberes disciplinas.

Resulta evidente, por lo demás, que la falacia ad hominem es un aspecto, entre otros tantos, de la ignoratio elenchi.

En hipérbole, todo sofisma o falacia, en definitiva es una evasión de la cuestión propuesta. Siendo que el primer efecto práctico que todo sofista consigue es siempre el de distraer la atención de quienes lo escuchan, leen o participan con el fin de confundir y dirigir la discusión hacia otros terrenos. Ya sea que esto suceda voluntariamente por impericia o por obcecación, el resultado es siempre el mismo; la desviación de la cuestión principal.

De la misma forma, este juzgador considera necesario señalar al respecto de la inepta acumulación de pretensiones, lo enseñado por el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, a saber:

Cuando el actor tiene varios reclamos en contra del demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: A) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; B) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre si; C) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salgo que una se formule como subsidiaria de la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo Tribunal (Art. 77). (Henríquez, L. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 175).

Por su parte el sempiterno autor Arístides RENGEL ROMBERG, sobre la acumulación de pretensiones destaca que es “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p.101). Y explica en el mismo sentido el distinguido autor en referencia “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones; A) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì. B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. C) Cuando tengan procedimientos incompatibles entre si” (Op Cit. 107). Lo cual, tiene su génesis en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.

De este modo la inepta acumulación es un vicio procesal que ocurre cuando se acumulan en una misma demanda pretensiones que no pueden ser ventiladas conjuntamente debido a que: i) Se excluyen mutuamente. ii) Son contrarias entre sí. iii) No corresponden al conocimiento del mismo tribunal. iv) Tienen procedimientos incompatibles.

Al respecto de la incompatibilidad de los procedimientos, de manera pedagógica se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante respecto a la no aplicación de procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil en materia agraria. Este criterio se fundamenta en la autonomía y especialidad del derecho agrario, así como en los principios rectores del mismo, que deben prevalecer sobre los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que el derecho agrario tiene características técnicas exclusivas que lo hacen único y especial, y que deben ser protegidos por los operadores de justicia. Así en la sentencia número 282/2021, publicada en Gaceta Judicial el día 28/09/2021, sumario 1043, la Sala Constitucional precisó con carácter vinculante la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por inconstitucionalidad, ya que este artículo permitía la aplicación de procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil a ciertas acciones agrarias, lo cual contravenía los derechos al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, a fin de resolver la cuestión de derecho opuesta por la parte demandada, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial instituida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 893, de fecha 14/11/2006, caso: Maralba Beatriz León, en la cual se estableció lo siguiente:

Se endilga a la recurrida de haber derivado en que la solicitud de costas por honorarios profesionales contenida en el petitum del libelo, estaba frente a una pretensión que el actor, además de Cumplimiento (sic) de contrato y daño Emergente (sic), reclamaba Estimación e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales(sic)
A los fines de determinar lo aseverado por el formalizante, esta Sala, en virtud de la naturaleza de la denuncia que se resuelve, pasa a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, mediante el cual el actor solicitó:
( Omissis )
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (9.180.000,oo Bs.), por concepto de DAÑO EMERGENTE que le ha ocasionado la empresa de seguro SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento del referido contrato bilateral de seguro.
TERCERO: El daño emergente que se le siga ocasionando a nuestra representada hasta la total cancelación de lo reclamado justamente.
CUARTO: Las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente proceso, y
QUINTO: Los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio que solicito al Tribunal (sic)calcule prudencialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).
Asimismo la recurrida expresó:
En el caso in examine, la representación judicial de la actora demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento de contrato, daño emergente (que se ventilan por el procedimiento ordinario) y el pago de honorarios profesionales de abogados (que tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados), los cuales, como consecuencia de las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide no pueden acumularse en un mismo proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
( Omissis )
Ahora bien, ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
De lo anterior se desprende la confusión del ad quem del concepto de pretensión procesal -propio de toda demanda-, con términos en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por pretensión deducida debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5 del artículo 340 ibídem, y la locución excepciones o defensas opuestas , debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.
En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara (sic) al pago de las costas.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta (sic) supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen (sic) de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida. (Resaltado del Tribunal).

Bajo está misma lógica argumentativa en sentencia de la misma Sala de casación civil de fecha 2 de marzo de 2016, número 126, se señaló:
Omissis
Alega la recurrente que se le menoscabó el derecho a la defensa, ya que la recurrida declaró válida la acumulación de acción de cumplimiento de contrato con un cobro de honorarios de abogado, los cuales tienen procedimientos incompatibles, ya que el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario y el segundo se tramita por el procedimiento especial de cobro de honorarios de abogado, por lo que considera el recurrente, que el juez ha debido declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 eiusdem.
Por tales razones, sostiene el recurrente que la recurrida quebrantó los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho de la defensa de la demandada.

Ahora bien, en el petitorio del libelo demanda, la parte demandante solicitó lo siguiente:

En virtud de los antecedentes hechos y de derecho explanados en la (sic) presente libelo demandamos formalmente a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. a que pague o, en su defecto, sea condenada a ello lo siguiente:

Primero: Decrete medida cautelar de secuestro ( ).
Segunda: Cumpla con la Cláusula (sic) 9 del Contrato (sic) referido, titulada DEVOLUCIÓN DE MATERIALES POR EL CLIENTE SEGÚN REVOCATORIA , según los términos del contrato.
Tercera: Cumpla con la obligación y pague por los servicios recibidos correspondientes a las facturas presentadas y las que fueron debidamente aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. y que se encuentran relacionadas en los anexos Marcados (sic) con las letras ( D y E ) a partir de su manifestación de voluntad de poner término al contrato suscrito entre las partes de acuerdo en lo establecido en la cláusula 5 último aparte del mismo que asciende al monto de U.S. 3.499.675$, lo que constituye el monto neto de la obligación sumando a los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.557.119.505, lo que se puede verificar del anexo plenamente identificado Marcado (sic) G .
Cuarta: Pague por concepto de daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato plenamente identificado en el presente escrito, la cantidad de U.S. 3.499.675 $, los cuales al convertirse conforme al tipo de cambio oficial alcanza la cantidad de Bs. 2.557.119.505.
Quinto: Pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales, lo que asciende a U.S. 2.753.549$ y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.031.153,112.
Sexto: Pague por concepto de honorarios de abogados prudentemente calculados en un treinta por ciento (30%) de la demanda principal, o que alcanza la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851.
Séptimo: Se condene a pagar las costas y costos del proceso prudentemente calculados por este Tribunal (sic) . (Resaltado del texto)

Respecto a la inepta acumulación, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En este orden de ideas, es preciso referirnos como primer punto a la inepta acumulación, la cual, surge lógicamente de la figura procesal de la acumulación, consistiendo en la agrupación en un solo expediente de dos o más causas, el cual puedan sustanciarse juntos por tener un punto de conexión común en alguno de sus elementos, los cuales serán decididos en una sola sentencia, todo esto motivado por el principio de economía procesal. Así, y con el fin de pigmentar, el lienzo metafórico de la idea a tratar, es preciso referirnos a la doctrina, siendo pertinente traer a colación, lo expuesto por el doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra literaria Instituciones del Derecho Procesal toca el punto sobre la acumulación, permitiéndonos citar literalmente, lo siguiente:
( Omissis )
Así mismo, y referente al caso sub iudice, vemos como la Juez (sic) del A quo (sic), fundamentó la decisión objeto de la presente decisión como INADMISIBLE por considerar existente o aplicable la inepta acumulación, por ser incompatibles procedimientos referentes a sustanciarse pretensiones repugnantes como el cumplimiento de contrato (juicio ordinario) y la intimación de honorarios profesionales, en un mismo expediente; sobre esto, ya se ha pronunciado el Máximo Tribunal, quien en sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (sic) Exp. 2006-00519, plasmó lo siguiente:
( Omissis )
Ahora, una vez expresado lo anterior, quien aquí decide, comparte el criterio jurisprudencial previamente transcrito, ya que con lo pretendido por la parte actora al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, y especificar un monto determinado, esto, no tiene nada que ver con el objeto pretendido per se, que nos trae a juicio; esto sería indicativo para el Juez (sic), en el caso futuro e incierto, que de ser procedente totalmente lo pretendido en la demanda mediante una sentencia favorable, lo cual en el caso en concreto, primero debería decidirse sobre el mérito del asunto, para poder hacer examen sobre la intimación de honorarios profesionales; distinto fuese el caso hipotético, en donde se estuviera demandado daños y perjuicios y a su vez, intimando a la parte por una intimación de honorarios profesionales, que nada tengan que ver con el presente caso, en virtud, que con lo indicado en el libelo de la demanda, la parte pretende le sean reconocidos las costas procesales de la demanda en el caso que sea procedente; dejando así expresamente este Juzgado (sic), que no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos, es una demanda, el cual en su petitorio contiene una pretensión accesorio y dependiente a la procedencia de la primera, lo que hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación; considerando quien aquí Juzga (sic), que si bien es cierto, la parte actora en su libelo establece una petitorio determinada cuantía por honorarios profesionales, esto el Juez (sic), con solo aplicar el uso razonado del derecho y de las tendencias procesales contemporáneas, como las que promueve nuestra Carta Magna, debe corregirlo con la solo (sic) declaración de su no procedencia, más de lo controvertido, más esto no tiene nada que ver con el mérito del asunto, por lo que, nada afectaría en el estudio del fondo, la imposibilidad de establecer la intimación de honorarios profesionales en una causa, pre-establecida. ASÍ SE DECIDE .

De la sentencia recurrida supra transcrita se evidencia que el juez de alzada declaró improcedente la inepta acumulación, pues consideró que lo pretendido por la parte actora al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, y especificar un monto determinado, ello no tenía ningún vínculo con el objeto pretendido que se trae al presente al juicio, lo cual solamente sería indicativo para el juez, en el caso futuro e incierto, ya que de ser procedente totalmente lo pretendido en la demanda mediante una sentencia favorable, primero debería decidirse sobre el mérito del asunto, para poder hacer examen sobre la intimación de honorarios profesionales, por lo tanto estableció que no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos, sino que se trata de una demanda, la cual en su petitorio contiene una pretensión accesoria y dependiente a la procedencia de la primera.
Asimismo, consideró el ad quem que si bien la parte actora en su libelo estableció una determinada cuantía por honorarios profesionales, el juez debe corregirlo declarando su improcedencia con base en el uso razonado del derecho, ya que ello no tiene nada que ver con el mérito del asunto, por lo tanto no se afectaría el estudio del fondo del asunto por la imposibilidad de establecer la intimación de honorarios profesionales en una causa pre-establecida.

Omissis
Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.
Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos.

Por tales razones, considera la Sala que no hubo quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues no se dan los presupuestos de inepta acumulación para poder considerar que la demanda es inadmisible, ya que no existe en el libelo de demanda pretensiones que se excluyan o cuyos procedimientos sean excluyente entre sí, por lo tanto, tampoco se le puede imputar al juez de alzada alguna conducta que menoscabe el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

En una reciente sentencia dictada por la sala casación civil del tribunal supremo justicia en fecha 14 de diciembre de 2022, sentencia número 793, precisamente en un juicio de simulación de venta, se señaló que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que el operador de justicia debe examinar detenidamente el libelo para determinar si existe una inepta acumulación. Sentenció la Sala:

Omissis
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se colige que el juzgador superior verificó que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda la declaración de simulación de venta, el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación del valor estimado; y por ser estas acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.

En tal sentido, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y OTRA).

Igualmente conviene apuntar, que el judicante debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, así lo señaló esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2014 (caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. contra Vigilantes Guacara, C.A.), al sentenciar lo siguiente:
“…la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.”(Resaltado propio de la Sala).

Por lo tanto no ha de confundirse el concepto de la pretensión procesal de la presente acción reducida a la nulidad por simulación del contrato realizado entre la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINARES SUÁREZ, y los daños materiales y morales reclamados, tal como fue fijado en el auto que limitó los hechos controvertidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 221 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la solicitud de condenatoria en costas y pago de honorarios de abogados, que no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida de marras, pues ellas son una sanción que se impone litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o una incidencia. En consecuencia debe ser declarada improcedente la cuestión de derecho referida a la inepta acumulación de acciones opuesta por la parte demandada, fundamentada en la petición de la condenatoria accesoria al vencido totalmente. Así se decide.

Por otro lado, es advertido por este jugador señalamiento de la inepta acumulación causada por la pretensión, de partición de derechos hereditarios por parte de los accionantes. Ante lo cual se observa de la detenida lectura de los libelos de la demanda presentado por los ciudadanos LUIS GERÓNIMO LINARES SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO LINARES OROZCO que en forma alguna es pretendida la partición de bienes hereditarios o en comunidad, constituyendo en razón de ello un falaz argumento de la representación judicial de la parte demandada, sostener bajo su individual interpretación, que los hechos sobre los cuales es fundada la pretensión de la parte accionante y es invocado el derecho eventual para causar la legitimación activa de los demandantes en simulación, como una acción diferente a los libelos de la demanda acumulados.

Dicho de otra manera, la oposición de la cuestión de derecho de inepta acumulación referida a la existencia de pretensiones sobre la partición de la comunidad hereditaria por parte de los demandantes, constituye una falacia ignoratio elenchi, es decir, el sofisma retórico de la ignorancia empleado por la representación judicial de la parte demandada, al ser indicado una petición (Partición de Bienes) que de ninguna forma fue expuesta por los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA, y que en nada tiene que ver con la real pretensión de nulidad por la simulación de venta denunciada ante este tribunal, lo cual conlleva indefectiblemente ha desechar tal defensa y así se decide.

Entonces, en el sub iudice puede ser advertido que las acciones interpuestas por los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, en cada una de las oportunidades gravitan en la declaración de nulidad por simulación en el contrato de compra-venta, suscrito por la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, conjuntamente con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios determina la conexidad de sus pretensiones, que en imperio de la Ley, deben ser conocidas por la jurisdicción agraria, bajo la tramitación del procedimiento ordinario agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin existir exclusión propia de las pretensiones, se concluye que no existe inepta acumulación de las pretensiones expuestas. Así se decide.

X
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. EXPEDIENTE NÚMERO 00674-A-22.

Previo a la valoración de los medios probatorios promovimos por la el demandante, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, es menester del Tribunal, abordar la oposición de “admisión y valoración de las pruebas”, realizada por la representación judicial de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, en su contestación por no haber sido indicado en la promoción probatoria el “objeto de la prueba”, ex. mérito, resultando; a decir de los demandados, ilegales e impertinentes tales medios probatorios.

En este orden de ideas, en primer lugar ha de contextualizarse sobre el principio de la necesidad de la prueba, lo señalado por el autor patrio Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, que sostiene lo siguiente:

“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”

(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).

De la misma forma, es prudente señalar que en la práctica forense nacional hace más de una década, se presentó la disonancia de criterios sobre la viabilidad de considerar la indicación del objeto o hecho que se pretende probar con la promoción del medio probatorio, para que sea considerada su admisión a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante los diferentes Tribunales de la República, e incluso, Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no existía la uniformidad sobre sí la relación del promovente sobre la finalidad de la prueba debería ser considerado como un requisito para que fuera incorporada al proceso. Tal discusión devino, de lo señalado en doctrina de la Sala de Casación Civil, sostenida en sentencia N° 363 de fecha 16/11/2001, Ratificada en el fallo de la Sala Plena de fecha 08/06/2001 y que sintetizó la sentencia número 401 de fecha 27/02/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

Omissis
En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “...debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.

Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.

Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.

Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:

“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”.

Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil donde debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba.

Para que el amparo proceda, es necesario que una situación jurídica pueda quedar lesionada en forma irreparable por una violación constitucional que la afecte; y en el caso en concreto, a pesar de lo apuntado sobre el objeto de la prueba, no parece que el derecho de defensa de los accionantes sufra menoscabo alguno, ya que se trata de la admisión de documentos, producidos o reproducidos mediante informes (art. 436 del Código de Procedimiento Civil), sobre los cuales podrán las partes ejercer el control y contradicción de la prueba que creyeren necesario, y en el transcurso del juicio en concreto discutir todo lo referente a los medios y su valor probatorio. (Resaltado del Tribunal).

No obstante, la Sala de Casación Social, cúspide absoluta de la jurisdicción especial agraria, mantuvo criterio separado al ser señalado que:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en la casi totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto. (Vid. Sent. Nº 535 del 18/09/2003, Ratificada Sent. 143 del 09/03/2004, Ratificada Sent. 800 del 12/07/2012). (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 513, de fecha 14/04/2005; señaló:
Omissis
La Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de lso medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuesto no resulta lesionado (y afirmar lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

Por su parte, la Sala Político – Administrativo, en sentencia número 2595 de fecha 26/10/2006, sobre este particular indicó:

Omissis
…a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de determinada prueba, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir una prueba por no haberse establecido en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma, si de los autos puede aquel apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza.

Con vista a los criterios jurisprudenciales antes citados, ha de afirmarse que ni el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez para su promoción. Aunando a ello, el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no puede derivarse únicamente de la falta de indicación del objeto de la promoción, sino que corresponde al proceso intelectual del juez o jueza de instancia al momento de explanar la sentencia de fondo. En consecuencia, debe ser desechada la oposición formulada por la parte demandada y procederse a la valoración de los medios probatorios promovidos por el demandante LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ. Así se establece.

- Pruebas Documentales:

Promovió el demandante LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, expediente mercantil de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 18, Tomo 37-A, de fecha catorce (14) de agosto de 1.997, inserto a los folios catorce (14) al folio ochenta y dos, marcado con letra “A”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la constitución, naturaleza agraria según su objeto de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Así se valora.
Promovió el demandante LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, representada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 16, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero duplicado, del Segundo Trimestre del año 1998, cursante al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), marcado con letra “B”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba venta que realizada el ciudadano José Antonio Linarez Peña a la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de mil hectáreas (1000 Has), ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió el demandante LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en copia simple, Acta de Asamblea de accionistas de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, de fecha treinta (30) de octubre de 2010, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, bajo el número 21, Tomo 46, Protocolo A, Folios 140 al 147, riela al folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y uno (91), marcado con letra “C”. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la adquisición de la propiedad de todo el capital accionario y representación legal de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, en la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Así se valora.

Promovió el demandante LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, Acta de defunción Nº 626, de fecha once (11) de julio de 2022, emitida por el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa; del ciudadano José Antonio Linarez Peña, consta al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), marcado con letra “D”. Este documento público demuestra la muerte del ciudadano José Antonio Linarez Peña, el día veintisiete (27) de marzo de 2020. Así se valora.
Indicó como prueba el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, en su carácter Presidenta de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funcionares Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, Folios 01 al 05, Tomo I, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2020, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio ciento dos (102), marcado con letra “E”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba de la venta que realizara la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en nombre y representación de empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., de dos lotes de terreno; el primero con una extensión de doscientas treinta y dos hectáreas (232 Has), denominado “Agropecuaria El Freno” y el segundo denominado “La Vivianera”, constante de una extensión de doscientas cuatro hectáreas (204 Has), ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa; a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, por un precio de venta por la cantidad de setecientos millones de Bolívares ( Bs. 700.000.000,00), pagado por medio de cheque número S92 30004420, del Banco de Venezuela de fecha veintitrés (23) de enero de 2020. Así se valora.

Marcada con letra “F”, promovió el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, Acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Linarez Peña y la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105). A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrando con el mismo, el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos referidos en fecha siete (07) de septiembre de 1972 y así se valora.

Promovió el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ “Captures” de depósito al Banco Central de Venezuela, cursante al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), marcado con letra “G”. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se le otorga valor probatorio alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Constante al folio ciento ocho (108) al folio ciento trece (113), marcado con letra “H”. Promovió el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, en original, Inspección Ocular Nº 2919-22, solicitada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre de 2022. A esta actuación extrajudicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria, al no haber sido controlada por la parte a quien se opone, no se le otorga valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

Promovió el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada emitida por el Registro Principal del estado Lara, Partida de Nacimiento del mismo LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, inserta bajo el número 946, folios 482, del año 1989. Cursa al folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116), marcado con letra “I”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo “la presentación del niño LUIS GERÓNIMO”, por parte de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, como su madre y como su padre el ciudadano José Antonio Linarez Peña. Así se valora.

Promovió el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Pedro José Urriola Muñoz y José Antonio Linarez Peña, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 31, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, inserto a los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), marcado con letra “J”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrándose con el mismo, la compra – venta que hicieran los referidos ciudadanos del fundo “El Freno”. Así se valora.

Promovió el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, en copia certificada, compra-venta celebrada entre los ciudadanos JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y el ciudadano Heber Manuel Pernía Gotera, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha quince (15) de octubre de 2021, bajo el número 11, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, Cuarto Trimestre del año 2021, cursante al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124), marcado con letra “K”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrándose con el mismo, la venta que le hiciera la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ al ciudadano Herber Manuel Pernía Gotera, de un lote de terreno constante de ciento cincuenta y tres hectáreas (153 has), adquirido por aquella según documento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funcionares Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, Folios 01 al 05, Tomo I, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2020. Así se valora.

Inserto al folio ciento veinticinco (125), marcada con letra “L”, riela Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Lara, de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, producida en autos en copia simple por el demandante, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ. Al respeto de este documento público, se observa que se demuestra que la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ como hija de la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez y el ciudadano José Antonio Linarez Peña. Así se valora.

Promovió el demandante, en original, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa a nombre del ciudadano José Antonio Linarez Peña, de fecha primero (01) de octubre de 2.022, corre al folio ciento veintiséis (126), marcada con letra “LL”. a este especial documento público administrativo, emanado de un órgano del poder popular en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga valor probatorio demostrándose con el mismo, que el ciudadano José Antonio Linarez Peña, residió en esa comunidad por un periodo de veintiocho (28) años. Así se valora.

Promovió el demandante en original Constancia Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha primero (01) de octubre de 2.022, cursante al folio ciento veintisiete (127), marcada con letra “M”. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se valora.

- Prueba de Testigos:

El ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, promovió como testigos a los ciudadanos Elircio Ezequiel Camacho Camacho, Héctor Rafael Pacheco Betancourt, Tulio Uribe Quintero y Miguel Eduardo Morales Rivero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.057.734, 9.405.796, 24.616.598, 13.484.262, en su orden.

Sin embargo, ninguno de los ciudadanos señalados compareció al momento de celebrarse la Audiencia de Pruebas, oportunidad legalmente establecida en el procedimiento ordinario agrario, para rindieran su declaración a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, no declararon y no tiene nada que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.




- Prueba de Inspección Judicial:
El ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, promovió la prueba de inspección judicial, en el libelo que encabeza la causa número 00674-A-22, sobre la finca denominada “Agropecuaria El Freno”, ubicada en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. La cual fue practicada por este mismo tribunal el día tres (03) de octubre de 2024.

En el referido reconocimiento judicial, este juzgador con la ayuda del práctico designado observó que el lote de terreno ubicado en las coordenadas referenciales UTM N: 950333; E: 481333, se encuentra dividido por un terraplén o camellón que se extiende desde las coordenadas UTM N: 950336, E: 481774; N: 950249, E: 480974; N: 950277, E: 480809. Sin observarse delimitación con otra fundación.

Al respecto de esta prueba, el Tribunal concluye que el lote de terreno denominado “Agropecuaria El Freno”, trata de un inmueble con vocación de uso agrario, uniforme e integral, sin estar dividido en fundaciones o parcelas internas, constituyendo una única unidad de producción, así es valorado en tanto idónea de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Expresamente el Tribunal advierte que en razón de la acumulación de procesos decidida. Y considerando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, en el libelo de la demanda promovió en idénticas circunstancias la prueba de experticia y de informes que el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, la valoración respectiva a estos medios probatorios será realizada infra a fin de mantener la uniformidad de la estructura de la presente decisión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD AGRARIA CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Y LA CIUDADANA JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.
EXPEDIENTE NÙMERO 00674-A-22.


- Pruebas Documentales:
La parte demandada promovió como suyas las pruebas documentales promovidas y producidas por el demandante, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, cuya valoración consta supra en la presente decisión y se da por reproducida en el presente acápite a fin de evitar repeticiones inútiles. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO. EXPEDIENTE NÚMERO 00737-A-23.

- Pruebas Documentales:

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, en copia simple, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Pedro José Urriola Muñoz y José Antonio Linarez Peña, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 31, Folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, inserto al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “A”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 18, Tomo 37-A, de fecha catorce (14) de agosto de 1.997, cursante al folio veintidós (22) al folio cuarenta y nueve (49). Marcado con letra “B”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, representada por el ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 16, Folios 1 al 2, Tomo I, Protocolo Primero duplicado, del Segundo Trimestre del año 1998, riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51), marcado con letra “C”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Linarez Peña y la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, consta al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54). Marcado con letra “D”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, en su carácter de Presidenta de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, inscrita en Registro Civil con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2023, bajo el número 39, Folios del 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “E”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta de nacimiento de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, cursa al folio sesenta y tres (63). Marcada con letra “F”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, riela al folio sesenta y cuatro (63) al folio sesenta y seis (66). Marcada con letra “G”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, socumento de compra venta celebrado entre la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ y el ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, del lote de terreno denominada Agropecuaria “ENMANUEL”, inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha quince (15) de octubre de 2021, bajo el número 11, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I duplicado, Cuarto Trimestre del año 2021, corre al folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69). Marcada con letra “H”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2.010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, bajo el número 21, Tomo 46-A, cursante al folio setenta y uno (71) al folio ochenta y uno (81), marcado con letra “J”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Acta de defunción Nº 142, del ciudadano José Antonio Linarez Peña, de fecha once (11) de julio de 2022, inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83). Marcado con letra “K”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Constancia de residencia Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, cursante al folio ochenta y cuatro (84). Marcada con letra “L”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, Constancia de ocupación Post Mortem del ciudadano José Antonio Linarez, emitida por el Consejo Comunal Monte Ralo R.L del municipio Guanarito estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, inserto al folio ochenta y cinco (85). Marcada con letra “LL”. Al respecto se observa que este mismo documento fue promovido por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES, constando supra su valoración la cual se reproduce en su integridad a los fines de no hacer repeticiones innecesarias. Así se establece.

Fue promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, copia de su cédula de identidad, cursante al folio ochenta y seis (86). Marcada con letra “M”. Este documento no coadyuva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Marcada con letra “N”, constante al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), riela Acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la filiación existente entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y el demandante ciudadano JOSÈ ANTONIO LINAREZ OROZCO. Así se valora.

Fue indicado como medio probatorio, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, Rosa Elena Suarez De Linarez y del ciudadano José Antonio Linarez Peña (Fallecido), inserta al folio noventa (90). Marcado con letra “Ñ”. Este documento no coadyuva a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de algún hecho controvertido, resultando impertinente no se le da ningún valor probatorio. Así se decide.

- Prueba de Testigos:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, demandante en la causa número 00737-A-23, promovió como testigos a los ciudadanos Nilson José Mena Alfonzo, Yelitza Dallimar Reyez, Diana Morson Pedro Vittorio y Hayde Josefina Alvarez Ascanio, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.159.483, 19.678.710, 4.477.524, 5.134.739, en su orden.

Sin embargo, ninguno de los ciudadanos referidos como testigos asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, nada tiene este juzgador que valorar sobre sus dichos. Así se establece.

- Prueba de Inspección Judicial:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, promovió en idénticas circunstancia la prueba de reconocimiento judicial que el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, sobre la finca denominada “Agropecuaria El Freno”, ubicada en el sector Monte Ralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. La cual fue practicada por este mismo Tribunal el día tres (03) de octubre de 2024.
Ante lo cual se observa que su respectiva valoración fue ya realizada por este juzgador en la presente sentencia, ante lo cual, se da por reproducida por evidentes razones metodológicas de la sentencia. Así se establece.

- Prueba de Experticia:
El ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, promovió en el libelo de la demanda la prueba de experticia en el fundo “El Freno”. Y el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, hizo lo propio en su escrito de promoción de pruebas. A fin de que fueren determinadas las características físicas y valorativas de esa unidad de producción. Ante lo cual, el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designó como única experta a la ingeniera agrónoma Mary Ana Castillo Molina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.424.916.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales puede observarse que el promovente de la prueba, parte interesada en su evacuación, no impulsó oportunamente su evacuación, razón por la cual, precluido el lapso que establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consta en autos el informe del experto designado y nada tiene que ser valorado al respecto y así se decide.

En seguimiento a esta actividad se observa que el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, promovió la prueba de experticia en la entidad bancaria Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, a fin de que fuere determinado si el cheque número S92 30004420, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, emitido a favor de la empresa AGORPECUARIA EL FRENO, C.A., con cargos a la cuenta corriente número 0102-0862-96-0000017792, cuya titular es la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, fue presentado para su cobro y fue pagado a la representante de la referida empresa. Ante lo cual, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designó como única experta a la licenciada en administración Gleidy Carolina Pérez Fernández, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.350.441.
De esta manera, consta al folio cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza, el informe de experticia presentado. Siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones de la experta y las observaciones de las partes, se determina que la única experta designada, indica que una vez presentado en la agencia bancaria respectiva, le fue informado que no podría ser verificado el pago por cheque en referencia, debido a la antigüedad de la emisión del mismo, por lo que no se fue determinado en manera alguna ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de algún hecho controvertido por medio de esta prueba. Así se decide.
- Prueba de Informes:
Ambos accionantes, en cada una de las oportunidades procesales referidas promovieron la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró los oficios números 186-24, 187-24 y 188-24, todos de fecha doce (12) de abril de 2024.

Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que, una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Así al respecto de la prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, las resultas fueron recibidas y agregadas en autos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, cursando al folio cincuenta y siete (57) de la tercera pieza. En este sentido, la señalada oficina, mediante oficio número ORT-PORT-JT-0015-2024, que ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursa solicitud número 1421010596, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, por la solicitud de autorización de venta realizada por la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, “NEGADO” en directorio número ORD-1396-22. Al respecto de esta prueba este juzgador concluye la negativa de la petición por parte de la ciudadana referida sobre la autorización para la venta por parte del señalado ente agrario. Así se decide.

Al folio cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza, riela oficio número 06, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, emanado de la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa. Recibido y agregado en autos en esa misma fecha. En este particular la señalada oficina pública informa que en el cuaderno de comprobantes referidos al documento cuya nulidad por simulación se solicita no fue agregado autorización de venta emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTi); lo cual, conduce a determinar que la protocolización de la venta realizada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, no fue autorizada por el ente rector de la tierras en la República según lo establece la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.

Las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, cursan a los folios ochenta y tres (83) al vuelto del folio noventa y nueve (99) de la tercera pieza. En tal sentido, se observa que la referida entidad bancaria; por medio de su “Coordinadora de Suministro de Información”, informa a este Tribunal que la cuenta corriente número 0102-0862-96-0000017792, pertenece a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ. Que el cheque número S92 300004420, de fecha veintitrés (23) de enero de 2020, se encuentra disponible para su emisión. Y anexa los estados de cuenta relativos al año 2020, de la referida cuenta.

Al respecto de esta prueba, este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el cheque referido y obligado como medio de pago para la compra – venta, pactada entre la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, según el texto mismo del contrato y los comprobantes agregados en la oficina de registro público respectiva, NO FUE COBRADO; concluyéndose además, que durante el periodo de todo año 2020, NO EXISTIERON FONDOS SUFICIENTES para pagar el precio pactado en el contrato de venta. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD AGRARIA CON FORMA MERCANTIL AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Y LA CIUDADANA JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ.
EXPEDIENTE NÙMERO 00737-A-23.

- Pruebas Documentales:
La parte demandada promovió como suyas las pruebas documentales promovidas y producidas por el demandante, ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, que fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, cuya valoración consta supra en la presente decisión y se da por reproducida en el presente acápite a fin de evitar repeticiones inútiles. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio, conviene destacar que la acción de simulación es un mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico, cuyo propósito es desentrañar la realidad jurídica oculta detrás de un acto que, aunque formalmente válido, carece de autenticidad en su voluntad negocial. El Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano regula esta acción y permite que los acreedores del deudor impugnen aquellos actos que hayan sido realizados en fraude a sus derechos. En términos generales, la simulación contractual se configura cuando las partes acuerdan encubrir la verdadera naturaleza de un negocio jurídico, ya sea mediante la omisión de su real intención o mediante la utilización de un acto ficticio.

El derecho romano sentó las bases de la actual acción de simulación mediante diversas figuras jurídicas destinadas a proteger la justicia en los negocios jurídicos. Así tenemos por referir algunas la Actio doli: que utilizaba para impugnar actos fraudulentos y permitía anular un contrato cuando se demostraba que una de las partes había actuado con dolo para engañar a la otra. Y la Exceptio doli: que era una defensa que se podía oponer en juicio para evitar la ejecución de actos fraudulentos o simulados. De modo que los principios de buena fe y la represión del fraude en el derecho romano influyeron en la construcción de las acciones modernas de nulidad que hoy en día se encuentran plenamente codificadas en los sistemas de derecho positivo.

La acción de simulación, regulada en el Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, es un instrumento fundamental para garantizar la equidad y la buena fe en las relaciones contractuales. Su función primordial es impedir que los deudores realicen actos fraudulentos que perjudiquen los derechos de sus acreedores, protegiendo así la garantía general de los créditos.

La simulación en el derecho contractual se presenta cuando hay una discordancia entre la voluntad interna y la manifestación externa de las partes, lo que crea una apariencia jurídica engañosa que puede afectar a terceros. Su fundamento jurídico radica en el principio de buena fe, el cual impone que las partes actúen de manera honesta y transparente en la celebración de contratos. El Artículo 1.281 del Código Civil Venezolano establece que los acreedores pueden atacar como fraudulentos los actos ejecutados por su deudor con la intención de perjudicarlos. No obstante, para que esta acción prospere, es necesario que el demandante pruebe la existencia de la simulación y que demuestre que el acto impugnado causó un perjuicio real y efectivo en su derecho de cobro.

La norma de derecho común, ex. artículo 1281 del Código Civil, establece que la acción de simulación puede ser ejercida por: i) Los acreedores del deudor: Tienen interés legítimo en impugnar los actos que disminuyan fraudulentamente el patrimonio del deudor. ii)Los herederos: Pueden impugnar actos simulados que afecten la legítima de una sucesión. iii) Y en la jurisprudencia se reconoce la posibilidad de que otros terceros, como socios o copropietarios, interpongan esta acción si se ven perjudicados, cualquier persona con interés legítimo. Por otra parte, la legitimación pasiva, es decir, la acción de simulación se dirige en contra del deudor que realizó el acto simulado, del tercero beneficiado por la simulación y de los adquirentes de los bienes, si actuaron con mala fe.

Es importante resaltar que la buena fe de terceros adquirentes puede impedir la retroacción de los efectos de la declaración de simulación, protegiendo así a quienes celebraron el contrato sin conocimiento del fraude, es decir, la declaración de simulación tiene efectos específicos sobre terceros, dependiendo de si estos actuaron de buena fe o mala fe. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido de acuerdo al contenido del tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil, que la simulación declarada no produce efectos en perjuicio de los terceros de buena fe que hayan adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado antes del registro de la demanda por simulación. Este principio busca proteger a los terceros que actuaron sin conocimiento del acto simulado y que, por lo tanto, no pueden ser afectados por su declaratoria.

Así al respecto de la acción de simulación, propuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, es señalado que en fecha catorce (14) de agosto de 1997, se constituyó una sociedad agraria con forma mercantil denominada AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Que su padre, ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA, hoy fallecido, mediante documento público transfirió a favor de la referida sociedad un lote de terreno de una superficie de mil hectáreas (1.000 Has), ubicado en el sector Monteralo, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Que al pasar de los años fueron dispuestos diferentes lotes de terreno, hasta conservar en la actualidad cuatrocientas ochentas hectáreas (480 Has). Sostiene el demandante señalado, que por decisión de los socios accionistas de la empresa, la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, adquirió el cien por ciento del (100%) de las acciones de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A.

Además indica que, el día veintisiete (27) de marzo de 2020, falleció su padre ab intestato, ciudadano José Antonio Linares Peña, quien se encontraba casado con la ciudadana Rosa Elena Suarez De Linarez, a quien señala como su madre. Informa además, que por venta la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en su carácter de representante legal de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., dio en venta a su hermana ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, dos lotes de terreno de mayor extensión que suman la cantidad de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has).

Ante lo cual, delata la simulación del referido negocio jurídico. Al coexistir un precio irrito en el contrato de compra – venta. Al no haber sido pagado el pago pactado. Haber sido convenidas tales condiciones por la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en su carácter de representante legal de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, quien es su hermana en contravención de la verdad; y estar dirigido a extraer del patrimonio de la sociedad AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., los señalados bienes, disminuyendo su capital. En tanto, denuncia la ocurrencia de daños materiales y morales y pide sea indemnizado por los mismos. En suma, es solicitado por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, se declare la invalidez del negocio jurídico contenido en el referido contrato por haber sido simulado y se restituya el bien dado en venta a la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., sean condenada las demandadas al pago de los daños y perjuicios que señala ocasionados, así como a la costas procesales y pago de honorarios de abogados.

Por otra parte, con similares argumentos el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO en el libelo presentado por ante la secretaría de este Tribunal que encabeza el expediente número 00737-A-23, acumulado; señala que el ciudadano José Antonio Linarez Peña, adquirió en vida el predio “El Freno”. Que, en el año 1997, fue constituida la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECURIA EL FRENO, C.A., y que en el año 1998 el ciudadano José Antonio Linarez Peña dio en venta el mencionado fundo a la referida sociedad. Señala igualmente el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, que, mediante asamblea de accionistas, fueron transferidas la totalidad de acciones a la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, esposa del señalado ciudadano José Antonio Linarez Peña. Delata el accionante JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, que la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., sin autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, dio en venta a la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, dos lotes de terrenos propiedad de la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, que suman la cantidad de cuatrocientas treinta y seis hectáreas (436 has).

En tal sentido delata el ciudadano JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, que la señalada venta es simulada y debe ser declarada su nulidad. Pues señala que la extensión de terreno objeto de aquella venta, le pertenece y forma parte del patrimonio de la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano José Antonio Linarez Peña y la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, correspondiente a la mitad de las acciones de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., evadiéndose la declaración sucesoral respectiva. Al respecto, es señalado por el demandante JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, la confluencia de los requisitos de procedencia de la acción de simulación, toda vez, que la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, actuando en nombre y representación de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, manifestaron una voluntad distinta a la real, para sustraer el patrimonio de la comunidad conyugal, reduciendo el capital social de la sociedad mencionada. En este sentido, indica que no se pago el precio de la venta, el cual fue pactado por debajo del valor del mercado. Que existe parentesco entre el comprador y vendedor y el negocio jurídico se hizo en forma engañosa. Por tales circunstancias, el ciudadano JOSE ANTONIO LINAREZ OROZCO, pide se declare la nulidad del contrato de venta señalado, al determinarse su carácter simulado.

Por su parte, la parte demandada al momento de contestar la demanda opuesta en su contra, se limita a negar, contradecir y rechazar la misma, al tiempo que opone como defensa nominada sobre el ejercicio de la acción. Admite la existencia del contrato objeto de la demanda, pero niega que la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., haya sido despojada de la totalidad de su patrimonio. Que hubiere tenido que contar con autorización para la venta de bienes de su propiedad y que el documento público de la venta, se encuentre viciado de nulidad por ser simulado. Niega que el precio sea irrito y que el precio no fuere cancelado. Niega que se hubieran sucedido daños materiales o morales al demandante LUIS GERONIMO LINAREZ SUARES. Y señala que la venta realizada es absolutamente valida, no existiendo elementos que conlleven a demostrar su simulación.

En este sentido, una vez revisadas las actas procesales y de acuerdo a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, el Tribunal determina no es un hecho controvertido la existencia del contrato de venta realizado entre la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., y la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, objeto de la acción. Que fue demostrado el eventual interés procesal de los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, de acuerdo a las actas de nacimiento, válidas y vigentes, que indican a los señalados ciudadanos como hijos del ciudadano José Antonio Linarez Peña, hoy fallecido. Igualmente ha sido demostrado que el éste ciudadano fallecido se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, para el momento de su muerte. Fue demostrado mediante documento público que la refirida ciudadana es la propietaria de la totalidad de las acciones correspondiente a la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A. Que se ha demostrado la existencia del parentesco existente entre la representante legal de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez y la codemandada, JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ. Ha quedado demostrado que el precio pactado en el contrato de venta no fue pagado, mediante el instrumento cambiario señalado en el contrato de venta, por la compradora JENNY CAROLINA LIANREZ SUAREZ y por consiguiente que se ha producido la disminución del capital de la AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., afectando los eventuales derechos que pudieren tener los ciudadanos LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ y JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO, como causahabientes del patrimonio del ciudadano fallecido José Antonio Linarez Peña, lo cual conduce a dejar establecido cardinalmente, considerando la producción probatoria documental; la demostración de los requisitos de procedencia de la acción de simulación intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, y en consecuencia, debe declararse con lugar la misma. Así se decide.

Expresamente el Tribunal hace referencia, a fin de abonar la seguridad jurídica, que al no haber sido objeto de la controversia ni demostrado la mala fe del tercero adquiriente de derechos del acto demandado en simulación, ciudadano Heber Manuel Pernia Gotera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 28.293.912, la anterior declaratoria de simulación no produce perjuicios en contra de su derecho. Así se establece.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, del acervo probatorio constante en autos, no se demuestra la existencia de la especifidad del daño, su estimación ni la relación de causalidad, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la misma. Así se decide.-

XI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LINAREZ OROZCO y LUIS GERÓNIMO LINAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.623.077 y 13.856.732, debidamente representados por su apoderado judicial abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618, en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, representadas por su apoderado judicial abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.134.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA NULO EL CONTRATO DE VENTA, inscrito en por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo el número 39, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año 2020.-

TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732, representado judicialmente por su apoderado, el abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618 en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, representadas por su apoderado judicial abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.134.-

CUARTO: IMPROCENDENTE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE HONORARIO PROFESIONES DE ABOGADO, interpuesta por el ciudadano LUIS GERONIMO LINAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732, representado judicialmente por su apoderado, el abogado Trino José García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.618 en contra de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, representadas por su apoderado judicial abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.134.-

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a fin de la determinación o no de algún delito contra la fe pública.-

SEXTO: Se condena en costas la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA EL FRENO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, representada por la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; y de la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, representadas por su apoderado judicial abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.134.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2522_ y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00737-A-23 ACUMULADO 00674-A-22.-