REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00521.
DEMANDANTE APELANTE:
YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281; asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 251.276.
DEMANDADOS:
VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, DANIEL ABREU MUJICA, BEYI GREGORIA MESA ALBARRAN, YUSMAY CAROLINA BHORQUEZ PONCE, MAIKEL RAFAEL BLANCO ÁLVAREZ, MORELYS MARYULIZ BHORQUEZ PONCE, KINVERLIN NACARI ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.231.538, V-27.220.193, V-17.204.918, V-24.322.615, V-22.686.277, V-18.570.519 y V-24.506.690, respectivamente, y PABLO MESA, EDGAR PEÑA, BELKIS OLIVARES y FERNANDO ROSALES, sin más datos de identificación que acrediten en autos; asistidos por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (09) de Octubre del 2024, inserta a los folios (241 al 251 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 29-10-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Octubre del 2024, inserta a los folios (241 al 251 fte/vto); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Por otro lado mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo acuerda remitir el expediente Nº 00627-A-22 con oficio Nº 588-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 254 fte/vto).
Seguidamente en fecha 01 de Noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 09-10-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00521, (folio 255).
Asimismo el día 12 de noviembre de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, (folio 256 al 257).
Aunado a esto en esta misma 13-11-2024, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, interpuesta por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.276 asintiendo en este acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.646.281, seguidamente reproduce la parte promovente la testimonial del ciudadano Rogel Onordo Nunez Talabera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.008.803, la cual riela al folio 236 al 237, en cuanto a la producción de este medio probatorio se evidencia del acta de audiencia de pruebas de fecha 04 de Octubre del 2024 cursante a los folios 236 al 237, corresponde a la iniciación de la audiencia de la audiencia de pruebas, dejándose constancia de los ciudadanos José Andrés Núñez, Yureima Segovia Sajaju Mota, Pedro Ramón Barrios Borjas, evacuándose al ciudadano Carlos José Navarro, razón por la cual el referido testigo no corresponde a la prueba reproducida por la parte actora razón por la cual se Niega su admisión, (folios 258 al 259).
El día 13 de noviembre de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por el Defensor Público Provisorio segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.463, en el cual promueve en original acuse de entrega de documentos de fecha 12/11/2024 ante el Instituto Nacional de Tierras (INT), constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A” (folio 260 al 261).
Seguidamente en fecha 13 de noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas documentales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, (folio 262).
En fecha 14 de Noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., (folio 263).
En este mismo orden en fecha en fecha 19 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente el Defensor Público Provisorio Primero Agrario Abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la parte Demandante-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto a las partes demandadas; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (folios 264 al 265 fte/vto).
Por último llegada la fecha 22 de Noviembre de 2024, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 340-24 informando al Tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024, por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, asistiendo en ese acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.646.281, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Octubre de 2024, cursante a los folios (241 al 251). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de echa (09) de Octubre de 2024, cursante a los folios (241 al 251). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dado que el demandante apelante se encuentra asistido por el Defensor Público Agrario, (Folios 266 al 268).
Seguidamente en fecha 10 de Diciembre del 2024, esta Superioridad dicto auto difiriendo por un lapso de Treinta (30) días continuos la publicación del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 269).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Campesino Leales Siempre, Traidores Nunca” ubicada en el sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 29-10-2024 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS ABAD RODRÍGUEZ PÉREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Octubre del 2024, inserta a los folios (241 al 251 fte/vto); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
La parte demandante accionante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación ante el Tribunal competente fundamentando su escrito en los siguientes términos:
“…Debo resaltar, ciudadana juez, que al momento de interponer la demandad de Acción Por Despojo Parcial a la Posesión Agraria, mediante escrito consignado ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, indicamos el carácter con el que actúa mi representada el cual riela en el folio 27 de la pieza principal referente al libelo de la demanda en los siguientes términos:
Quien suscribe, abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, con el carácter de Defensor Público provisorio Primero con competencia en materia Agraria del estado portuguesa, asistiendo en este acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.646.281; actuando en nombre propio y en representación de la Red Leales Siempre, Traidores Nunca; en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa pública y gratuita, para representar judicialmente sin poder o mandato y/o asistir a título gratuito a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Negritas del despacho).
El actuar de mi representada es en nombre propio y en representación de la Red Leales Siempre, Traidores Nunca, faculta que deriva del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la Red Leales Siempre, Traidores Nunca, representado por la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.646.281; instrumental que fue promovido y admitido oportunamente como medio de prueba, en este sentido, ciudadana juez, esta defensa técnica, considera que la sentencia delatada limita el derecho a la defensa de mi representada y la deja en indefensión, absolviendo la instancia el juez ad quo absteniéndose, de resolver el fondo del litigio causándole un grave daño a la posesión agraria de mi representada así como la continuidad de la actividad pecuaria desarrollada en el predio denominado Red Leales Siempre, Traidores Nunca, ubicado en el sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Sesenta y Siete Hectáreas con Seis Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (77 ha con 6540 m2), alinderados de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por carretea vía La Capilla; Sur: Terreno ocupado por Benardido Malvasía; Este: Quebrada Los Mijaus y Terreno ocupado por sucesión Los Garcias y Oeste: Terreno ocupado por sucesión Duran. Esta defensa técnica considera que mi representada actuando en nombre propio y en representación de la Red Leales Siempre, Traidores Nunca, faculta que deriva Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, ha exigido el estableciendo de sus derechos infringidos por los demandados, así como la restitución a la posesión agraria que le fue arrebatada de forma ilegal e ilegítima, la cual demostramos en el desarrollo del proceso, mediante las pruebas promovidas admitidas y evacuadas oportunamente por esta representación judicial, es por ello ciudadana juez que acudo a su competente autoridad a los fines de restablecer los derechos de mi representada para lo cual solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene una sentencia nueva ajustada al acervo probatorio admitido y evacuado, en consideración a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Antes de entrar a analizar la presente causa esta juzgadora debe pronunciarse de los presupuestos procesales que debe cumplir con los requisitos elementales de la demanda, al momento de que las partes ejerciten su derecho de acción o defensa para que el Juez pueda entrar a conocer el objeto del proceso o fondo del asunto y que coincidan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico presentado por la partes ante un Órgano Jurisdiccional, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Sin embrago el rol del Juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva o la fase de sentencia.
En tal sentido cuando se admite la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa de la Legitimatio Ad Causam, contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, y resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, todo ello integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de atribuir.
El Tribunal de la causa al momento de sentenciar, se basó en las sentencias emitida por la Sala Constitucional número 3592 del 06 de Diciembre del 2005, expediente número 04-2583, caso: Carlos Eduardo Tronconis Angulo y otros, ratificadas en sentencias números 1193 de fecha 22 de Julio del 2008, expediente número 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y sentencia número 440 del 28 de Abril del 2009, expediente número 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, en el cual acogió los criterios en relación a la falta de cualidad activa, lo cual puede ser resuelto en sentencia definitiva, tal y como lo realizo, sin apartarse de criterios jurisprudenciales, para dictar una decisión expresa, positiva y precisa conforme al artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivada congruente y no jurídicamente errónea.
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé en su artículo 210:
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
La norma bajo análisis nos indica que resultara igualmente potestativo para el demandado oponer aquellas excepciones perentorias de fondo tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado así como la prescripción, debiendo ser examinada por el Juez agrario como punto previo en la sentencia de mérito, lo cual otorga esa facultad de examinar al Juez las cuestiones perentorias de fondo aunque la causa se encuentre en estado de sentencia en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como aquel principio dispositivo que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
Debemos recordar que estas enunciaciones de fondo son otras de las formas que tiene el demandado de ejercitar su derecho a la defensa y son las que se fundamentan en el derecho material, buscando hacer ineficaz la pretensión de la parte actora, la doctrina las señala como todos los hechos que se dirigen contra lo sustancial del litigio para desconocer el nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para afirmar su extinción o solicitar que se modifique, por lo que estas defensas perentorias puede llevar a enervar la acción propuesta por el actor sin que para ello se lleve al estudio del mérito del asunto debatido actual, así como de estricto orden público como resulta por ejemplo la falta de cualidad en la persona del actor o del demandado por cuanto se atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), por ende la cuestión de fondo de la cualidad resulta un ejercicio que supone la práctica de los más elementales conceptos jurídicos, entendiéndose que la cualidad viene a resultar el derecho para ejercitar determinada acción, mientras que el interés, viene hacer la utilidad o provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho que se reclama y que debe ser opuesta en la contestación de la demanda para que el Juez pueda decidirla, como lo indicamos supra en la sentencia definitiva.
En el caso bajo estudio se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha 13-06-2023 cursante a los folios 122 al 126 la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda alegando la falta de cualidad activa de la demandante YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281; por lo que al ser alegada en la contestación de la demanda como cuestiones perentorias de fondo a que se refiere la norma bajo estudio dentro del lapso correspondiente y siendo resuelta en la sentencia de mérito como punto previo relativo a lo aquí señalado.
Es importante destacar que el Juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia de mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
En criterio del autor LORETO, la cualidad:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Pág. 189).
En concordancia con lo anterior la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y que la misma debe ser resulta como punto previo por parte del Órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde a los demandados probarla. Es por ello que dada la naturaleza del presente juicio donde se demanda una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ejercen la apelación de conformidad al artículo 228 euisdem, es necesario conocer primero la cualidad de las partes, como fue alegado en el escrito de apelación y resuelta en la sentencia definitiva dictada en fecha 09-10-2024.
Aunado a lo anterior y el criterio del jurista patrio Loreto es importante traer a colación las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional:
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el Juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de Enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de Octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.
En este mismo orden de ideas el autor Puppio, V, en su obra titulada Teoría General del Proceso, define la legitimación de las partes de la siguiente manera:
“…Consiste en un interés sustancial que debe existir interés las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustancial. Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de procedimiento Civil de 1916: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva”.
Es por ello que la legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley. Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho, por lo que la legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión.
La doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que:
“Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Pág. 189).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencias de estas Salas Nos. 6.142 y 00540, de fecha 09 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente), por lo que conviene señalar que al momento de interponer la demanda la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281, manifiesta claramente en su escrito libelar que demanda a los ciudadanos VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, DANIEL ABREU MUJICA, BEYI GREGORIA MESA ALBARRAN, YUSMAY CAROLINA BHORQUEZ PONCE, MAIKEL RAFAEL BLANCO ÁLVAREZ, MORELYS MARYULIZ BHORQUEZ PONCE, KINVERLIN NACARI ALVARADO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.231.538, V-27.220.193, V-17.204.918, V-24.322.615, V-22.686.277, V-18.570.519 y V-24.506.690, respectivamente, y PABLO MESA, EDGAR PEÑA, BELKIS OLIVARES y FERNANDO ROSALES, sin más datos de identificación que acrediten en autos; para que convenga o en sus defectos sea obligado por este Tribunal, a restituirle a la ciudadana hoy apelante el lote de terreno denominado Colectivo Campesino Leales Siempre, Traidores Nunca, ubicado en el sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (77 ha con 6540 m2), alinderados de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por carretea vía La Capilla; Sur: Terreno ocupado por Benardido Malvasía; Este: Quebrada Los Mijaus y Terreno ocupado por sucesión Los Garcias y Oeste: Terreno ocupado por sucesión Duran, y se evidencia que la colectivo campesino está representada por la ciudadana hoy demandante apelante y otros ciudadanos beneficiarios del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por lo que se evidencia que actúa en nombre propio y no en representación de los ciudadanos que conforman el COLECTIVO CAMPESINO LEALES SIEMPRE, TRAIDORES NUNCA, por lo que conlleva a la existencia de la cuestión perentoria que está establecida en el artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesario, el análisis probatorio por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo resolvió la excepción opuesta en la contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-10-2024, por el Defensor Público Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.276, asistiendo en ese acto a la ciudadana YEXICA YAKELIN GONZALEZ POLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.646.281, en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Octubre de 2024, cursante a los folios (241 al 251).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (09) de Octubre de 2024, cursante a los folios (241 al 251).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dado que el demandante apelante se encuentra asistido por el Defensor Público Agrario.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (03-02-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:10 p.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
|