REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RA-2024-00531.
DEMANDADA
APELANTE:
IRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.122.432, siendo su apoderado judicial el abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115.
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DEMANDANTE:
ROSSIRE ANDREA GRTAEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.142.765, siendo su apoderada judicial la abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.683.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (14) de Octubre del 2022, inserta a los folios (100) al (112).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA).
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-12-2024, con oficio N° 676-24, correspondiente a la remisión del expediente Nº 00864-A-23, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.115; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (18) de Noviembre del 2024, inserta a los folios (126 al 137), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (Cuaderno de Medida Innominada).
Seguidamente en fecha 13 de Diciembre de 2024, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 18-11-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00531, (folio 150).
El día 08 de Enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, confiriendo poder apud acta a la profesional del derecho Cristina Pensa Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.660.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.112, parte Demandante en la presente causa. (Folio 151).
Aunado a ello en fecha 09 de Enero de 2025, se recibió escrito de promoción y ratificación de pruebas por la apoderada judicial Cristina Pensa Cesar, plenamente identificada en autos y, en fecha 10 de Enero del 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas Ratificadas en el lapso legal probatorio, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que habrá de dictarse. (Folio 153).
Correlativamente el día 13 de Enero de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas se fija Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 am. (Folio 154).
En fecha 21 de Enero de 2025, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes, este Tribunal dictó auto, mediante el cual siendo la oportunidad establecida para la verificación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y parte demandada apelante, donde expusieron sus alegatos, así mismo fue consignado en la audiencia de pruebas un escrito de informes contentivos de cuatro folios utilizados, advirtiéndose a las partes que para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la presente fecha, se celebrará una audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, (Folios 151 al 157).
Asimismo el día 24 de Enero de 2025, tal como se tenía fijado, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del fallo en el presente expediente notificando con oficio Nº 11-25 al Tribunal de Origen de la presente decisión; mediante el cual se declaró:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la demandante así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA,sobre un lote de terreno denominado “Parcela 401”, ubicado en el sector Carretera M asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N1011010, E490450,constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (58 HAS CON 9945 M2), contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (18) de Noviembre del 2024.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud al ejercicio ordinario de apelación interpuesto en fecha 09-12-2024, por la ciudadana IRENE GARCÍA MEZA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.432, debidamente representada por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.115; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (18) de Noviembre del 2024, inserta a los folios (126 al 137), correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (Cuaderno de Medida Innominada).
El Tribunal antes mencionado al dictar la decisión en fecha (18) de Noviembre del 2024, se apoyó en el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 962 de fecha 09 de Mayo del 2006, caso: Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A y otros, declarando: PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la demandante así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada apelante señala en su escrito presentado el 28-11-2024, cursante a los folios 144 al 148, lo siguiente:
… como consecuencia del juicio de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria interpuesto por la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, contra mí representadaeste Tribunal el 18-11-2024,ratifico el decreto demedida innominada de protección a la actividad agraria de fecha 24-04-2024 en los siguientes términos: PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, por lo que se MANTIENE VIGENTE el decreto cautelar de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, y SE ORDENA a la ciudadana IRENE GARCÍA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.122.432, así como, a cualquier otro tercero, ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE PUDIERE PARALIZAR O DESMEJORAR LAS ACTIVIDADES AGRO – PRODUCTIVAS realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la demandante así como, abstenerse de ingresar al referido predio SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.A tales efectos ciudadano juez debo señalar que de acuerdo al repertorio jurisprudencial de la Sala Constitucional acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el carácter concurrente de los tres elementos concomitante, para que le juez en materia agraria pueda dictar las medidas cautelares provisionales innominadas orientadas a proteger el interés colectivo las cualestendrán por finalidad la protección del derecho del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materiasagrariasasícomo también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenace la continuidad de los procesos agroalimentarios o seponga en peligro los recursos naturales renovables. Esde hacer notar que el Tribunal de Primera Agraria determino la existencia del supuesto denominado periculum in danmi, sin que la parte demandante demostrara su existencia, en virtud, de que los hechos denunciados que se pretenden tener como actos pertubatorios no reúne las características, por cuanto no causa fundado temor inminente o de continuidad de algún tipo de daño de lesiones graves o de difícil o imposible reparación para que obstaculicen la extracción de la producciónagropecuaria, ya que el accionante, no demostró que los hechos denunciados como actos pertubatorios son continuos o como una perturbación constante mantenida en forma constante en el tiempo por hechos de violencia, sin lugar a dudas se constata en autos que los actos denunciados no constituye la comisión de actos pertubatorios, de actos violentos ni de cualquier otro tipo de acto que induzcan a la perturbación debe presentarse de tal forma que en el caso la materialización de la perturbación que dure en el tiempo quedando aquí desvirtuado las razones que sostiene el decreto de la medida dictada por el Tribunal de Primera Agraria y ratificada el 18-11-2024.
De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal una vez verificada las actuaciones procesales en la presente Medida Innominada de Protección a la Actividad Agraria, resulta oportuno para esta juzgadora, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de Mayo del 2006, expediente Nº 030839, Nº 962, en la cual estableció que el operador de justicia debe ceñirse a requisitos fundamentales de esa voluntad, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en peligro los recursos naturales renovables y, exista la necesidad de salvaguardar la producción agroalimentaria y la biodiversidad y, que el juez agrario no está obligado a ceñirse a requisitos fundamentales para decretar la medida autónoma, aunque lo puede hacer a solicitud de parte o de manera oficiosa y, que exista la amenaza de daño de paralización a la producción agroalimentaria, por lo que al momento de practicar la Inspección Judicial el Tribunal Ad quo en fecha 23-09-2024, inserta en los folios 112 al 113 y cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la ubicación del lote de terreno denominado “Parcela 401”, ubicado en el sector Carretera M asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipioSanta Rosalíadel estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N1011010, E490450, dejándose constancia de que quien ocupa el predio antes mencionado es la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, también el Tribunal con la ayuda del practico dejo constancia de un área con soca de arroz y sin cultivos en el ciclo y en la inspección judicial también se dejó constancia de las bienhechurías conservándose una casa, un galpón para resguardo de maquinaria, tres postes, tres transformadores, dos pozos profundos, uno activo y uno inoperativos en la siguientes coordenadas UTM: N1010862, E489607, n1010974 y E490457, terraplén principal en internos canales de drenaje y canales de riego.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria al Ratificar la Medida solicitada por la parte demandante en fecha 18-11-2024, lo hace en base al precepto constitucional de los artículos 305 y 307 y legal del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido las medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, decretar medidas cautelares, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor o productora, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
El Tribunal para decidir estos planteamientos postulados por la demandada apelante en su escrito de apelación, debe efectuar alguna consideración sobre la medida decretada tomando en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinó en laInspección Judicial decretada de oficio en fecha 18-07-2024 y evacuada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 23-09-2024, folios 112 al 113, así mismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su demanda.
Por tal motivo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección agraria se caracterizan por:
Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.Recae sobre conductas.
Puede ser decretada de oficio.
Asimismo, después de ser enunciado los requisitos para la procedencia de la medida este Tribunal para decidir observa:
Con relación al FumusBoni Iuris y Periculum in Damni, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno denominado“Parcela 401”, ubicado en el sector Carretera M asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turen, parroquia Capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM: N1011010, E490450, constante de una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (58 HAS CON 9945 M2), afirmada y alegada por la parte interesada, a través de la inspección judicial practicada en fecha 23-09-2024 correlativamente en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
…dejándose constancia de quien ocupa el predio antes mencionado es la ciudadana ROSSIRE ANDREA GRATEROL GARCÍA, también el Tribunal con la ayuda del practico dejo constancia de un área con soca de arroz y sin cultivos en el ciclo y en la inspección judicial también se dejó constancia de las bienhechurías conservándose una casa, un galpón para resguardo de maquinaria, tres postes, tres transformadores, dos pozos profundos, uno activo y uno inoperativos en la siguientes coordenadas UTM: N1010862, E489607, n1010974 y E490457, terraplén principal en internos canales de drenaje y canales de riego…
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto ha quedado evidenciado el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la actividad agrícola que se desarrolla en el predio consistente en la explotación del rubro arroz los cuales no están en cultivo de ciclo, con esta producción demuestra el primer requisito referido al buen derecho en virtud a la existencia de la producción agraria que atañe directamente a la soberanía económica del país por cuanto se observó un área con soca de arroz. Así se decide.
En virtud de los motivos y argumentos en la sentencia dictada queda demostrado la protección a la actividad agrícola y la medida decretada se encuentra ajustada a derecho por cuanto basta que exista el bien jurídico de protección y que el mismo pueda estar infundado de peligro de perdida, ruina, desmejoramiento o destrucción que son contrarios a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional que nos concibe en un Estado de protección agrícola y ambiental, así como la protección de bienes agropecuarios por parte del productor rural, y las medidas cautelares o auto satisfactorias se dicta para la protección agrícola en beneficio del colectivo no del interés particular, siempre enmarcado en el artículo 152 de la ley agraria como es garantizar la productividad de la producción agrícola. Así se decide.
En esta Alzada la parte demandada apelante estando dentro del lapso procesal para promover y evacuar pruebas a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no promovió ni presento escrito de pruebas tal como se evidencia las actas del expediente fijándose la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, celebrada el 21-01-2025. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos elJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dictó la convalidación de la sentencia definitiva en la Medida Innominada de Protección a la actividad Agraria, donde la parte demandada apelante no ejerció oposición, siendo devuelta boleta de notificación por el alguacil de ese Tribunal en fecha 08-05-2024 cursante al folio 31 recibida por la ciudadana IRENE GARCÍA MEZA, sin ejercer la oposición al que se refiere el artículo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es de tres (03) días una vez dictado el decreto cautelar sucediendo ineludiblemente la apertura de la articulación probatoria para que quienes tengan interés en la medida promuevan y evacuen los medios probatorios que le convengan a fin de propiciar la fase contradictoria del procedimiento, indudablemente de la revisión de las actas procesales no se realizó oposición al decreto cautelar en el marco establecido. Así se decide.
En estricta observancia y apego a la nueva Filosofía del derecho agrario Venezolano, fundamentado en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión fue fundamentada a tenor del articulo antes señalado en la motiva de esta sentencia y de acuerdo a los poderes cautelares del juez o jueza, en virtud que no fueron demostrados los hechos alegados por la demandada apelante en la pretensión cautelar por cuanto no tienen homogeneidad con la petición solicitada en la apelación de fecha 28-11-2024, al establecer que no está conforme con la media decretada porque ha quedado demostrado que no hizo oposición al decreto cautelar, ni ha ejercido actividades agrícolas en el predio objeto de inspección que puedan cambiar en modo, tiempo y lugar las variaciones de la medida decretada. Por ello, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Noviembre del 2024 y, se confirma la sentencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, como será explanado en la motiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28-11-2024 por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.115, actuado en este acto como apoderado judicial de la ciudadanaIRENE GARCIA MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-81.122.432, en su condición de demandada-apelantecontra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (18) de Noviembre del 2024, cursante a los folios (126 al 137).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo defecha (18) de Noviembre del 2024, cursante a los folios (126 al 137).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dado la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (05-02-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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