REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000514DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000544DM
DEMANDANTE: JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.730
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 151.331
DEMANDADA: YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.836
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000004
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de noviembre de 2024 se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
La parte demandante en fecha 12 de diciembre de 2024, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 14 de enero de 2025, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declara inadmisible la querella incoada.
La sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que la acción interdictal es inadmisible en base a la siguiente premisa:
“…el requisito mas importante para la admisión de la querella interdictal es que el querellante se encuentre en posesión de la cosa o bien inmueble, aún cuando la posesión del interdicto de amparo debe tratarse de una posesión legítima, y el e restitutorio de cualquier posesión, en ambas acciones el querellante debe probar la posesión, y la perturbación o el despojo respectivamente.
En el caso de autos, aun cuando el querellante reúne ambas acciones interdictales en su petitorio, es claro que su querella la encamina el presunto despojo de un bien heredado de su padre, no obstante, de los hechos narrados y las pruebas aportadas es claro que no se encontraba en posesión del inmueble.”
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, que en fecha 28 de enero del año 2023, falleció ab instestato el ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL COVA, su padre, quien en vida adquirió una vivienda, con su correspondiente terreno del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTU), en fecha 23 de agosto del 2007, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público inmobiliario y concluido el proceso legal administrativo por ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los días subsiguientes al 26 de octubre del 2023, se dirigió a su vivienda, sin embargo, al ingresar fue abordada por una ciudadana de nombre YELITCE YASNET QUERALES, quien para el momento se encontraba en dicho inmueble alegando ser la propietaria, lo que generó una situación de conflicto dentro del inmueble entre ellas hasta el 07 de noviembre de 2023.
Afirma que acudió a la sede de Funda Mujer con sede en esta ciudad, en la cual le fue practicada citación a la demandada de autos el día 30 de octubre de 2023, sin embargo, llegada la oportunidad del acto la misma no se presentó, posteriormente el día 03 de noviembre del año 2023, recibió citación del Comando de Policía Municipal de Puerto Cabello, para una acto que fue celebrado el día 7 de noviembre del 2023, según acta de dicho organismo, por denuncia que presentara la ciudadana YELITCE QUERALES.
Manifiesta que la ciudadana YELITCE QUERALES, sin pernotar en el mencionado inmueble, efectúa remodelaciones, trabajos en la infraestructura y de albañilería, sin su autorización o consentimiento.
Sostiene que en fecha 07 de noviembre del 2023 ocurrió el despojo, tal como se evidencia el acta policial de la Policía de Municipal de Puerto Cabello, por lo que a la presente no ha transcurrido el lapso preclusivo de un (01) año para el ejercicio de la presente acción y en su escrito de informes presentado ante esta alzada, invoca el artículo 995 del Código Civil que establece:
"La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan".
Asimismo, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de cita, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.”
Ciertamente, las normas trascritas prevén la protección de la llamada posesión hereditaria, que se adquiere de pleno derecho con la apertura de la sucesión y que permite al heredero entrar en posesión material del acervo hereditario, debiendo alegar y demostrar el accionante la condición de poseedor de su causante, su vocación hereditaria y el impedimento de entrar en posesión material de la herencia.
Abona lo expuesto, la opinión del tratadista Román Duque Corredor, en su obra Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, tercera edición, página 16 y siguiente, a saber:
“…hasta el presente, dentro de los interdictos posesorios y no en los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, y sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que no se trata de un interdicto para adquirir la posesión de la herencia, porque ésta se adquiere, de acuerdo con el derecho sucesoral vigente, por ministerio de la ley al morir el de cujus o el causante, porque la posesión entre el causante y sus sucesores a título universal opera ope legis o automáticamente, y no como ocurría en el derecho antiguo, que para que los herederos pudieran tomar posesión de los bienes de la herencia tenían que acudir a este interdicto de adquisición de la herencia. En la actualidad, por el interdicto de posesión hereditaria que aún se conserva en el Código de Procedimiento Civil, no se adquiere la posesión de la herencia, porque ésta se transmite o se adquiere por el ministerio de la ley, sino para permitir su ejercicio a los herederos que no han podido entrar en posesión de los bienes de la herencia, porque están en manos de terceros que no son coherederos y que tampoco son poseedores precarios, para así proteger el patrimonio hereditario.
Por esta razón, el Código de Procedimiento Civil de 1916 eliminó el interdicto adipiscendae possesionis, o de adquisición de la posesión por los herederos de los bienes del causante, dado que aquéllos la adquieren de pleno derecho por la muerte de este último.
De manera, que de todo lo expuesto, puede concluirse que aunque se continúen regulando en forma conjunta, desde el punto de vista procesal, los interdictos posesorios y los interdictos prohibitivos, dentro de las normas referentes a los juicios posesorios, como ocurre en el Código de Procedimiento Civil vigente, su naturaleza, sin embargo, es totalmente diferente. Igualmente, aunque se sigue hablando procesalmente de interdictos posesorios hereditarios, tal interdicto no es un interdicto para adquirir la posesión de la herencia, porque por ministerio de la ley los sucesores ya la han adquirido, sino para permitir su ejercicio o la detentación material de los bienes por parte de los herederos.” (Resaltado de esta sentencia).
En el presente caso, la sentencia recurrida declara inadmisible la demanda limitándose a afirmar que “la querellante no se encontraba en la posesión del inmueble”, sin considerar que la demandante está alegando su condición de heredera del finado PEDRO RAFAEL MARVAL COVA y por consiguiente, en caso de quedar demostrado que su causante era poseedor del inmueble objeto de litigio, la demandante conforme al artículo 995 del Código Civil entra en posesión de ese bien de pleno derecho, sin que sea necesario que tome posesión material del mismo y como quedó dicho anteriormente, en nuestro sistema procesal está consagrada el interdicto para proteger la posesión hereditaria, siendo que la demandante produjo en su escrito libelar, numeral 7, un medio de prueba “a los fines de demostrar la condición de ocupante, residente de [su] difunto Padre, causante en dicho inmueble, hasta la fecha de su Defunción Marcado con la letra G.”, lo que fue completamente ignorado por la sentencia recurrida.
En criterio de esta alzada, declarar inadmisible el interdicto al heredero porque no demostró estar en posesión material del objeto de litigio, como si se tratase de un poseedor ordinario y no un poseedor hereditario, sin entrar a avaluar si el causante tenía o no la posesión, desconoce el artículo 995 del Código Civil y asimismo, vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ya que fueron ignoradas las disposiciones procesales que contemplan la protección judicial de la posesión hereditaria, consagrada en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos tener siempre presente que conforme al principio pro-actione, no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, ya que eso contraría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 705 del Código de Procedimiento Civil permite al juez que considere insuficiente la prueba producida por el heredero, mandar a ampliar la misma, decisión que tiene apelación, razón por la cual esta alzada a los efectos de no vulnerar el principio de la doble instancia, revoca la sentencia recurrida en apelación por las razones antes expuestas y ordena al tribunal de primera instancia haga un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, atendiendo el contenido de los artículos 995 del Código Civil, así como los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación interpuesto es procedente en derecho, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, haga un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, atendiendo el contenido de los artículos 995 del Código Civil, así como los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
|