REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 10 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000037 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000037 DM
SOLICITANTE: ALBERTO MENA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 522265952
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.524 y 289.417 respectivamente
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000003
En fecha 3 de febrero enero de 2025, los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO MENA, presentaron escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en el expediente Nº 2019-009038-FC-04, sección 28, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de julio de 2019, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA.
Le correspondió conocer a este tribunal del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 5 de febrero de 2025.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alega que en fecha 28 de junio de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con la ciudadana ELSY COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.775, domiciliada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 2019-009038-FC-04, sección 28, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de julio de 2019. Asimismo, alega que las leyes que rigen el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, son equivalentes a la legislación venezolana respecto a la incompatibilidad de caracteres por el desafecto o desamor, establecidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2017.
Finalmente solicita sea declarada la ejecutoriedad de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, solicitando a su vez que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA COMPETENCIA
El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.
En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que el procedimiento que culminó con el divorcio de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA, si bien se inició a solicitud de una de las partes, en el mismo no hubo contención alguna. Por consiguiente, la naturaleza del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que culminó con la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019, cuyo pase se solicita, fue de jurisdicción voluntaria habida cuenta que no hubo contención entre las partes y como quiera que no abarca instituciones familiares que puedan afectar intereses de niños, niñas o adolescentes, resulta concluyente que este tribunal superior que es competente para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961), observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar la disolución del matrimonio, constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) Del contenido de los recaudos acompañados no se aprecia que las partes ejercieran recurso alguno en contra de la sentencia cuyo pase se solicita, de lo que se infiere que tiene fuerza de cosa juzgada.
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado.
d) Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, teniendo el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto, ya que al menos una de las parte era residente de aquel país.
e) No se evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las partes, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala:
“Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.”
Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), ha señalado lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
…OMISSIS…
Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.”
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia declara la disolución del matrimonio de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA, siendo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la extinción del vínculo conyugal a través del divorcio, por lo que no se considera que se trate de una situación contraria a los principios especialmente protegidos por nuestra legislación sustantiva.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este tribunal superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que decreta la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, que decreta la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil,
se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo las 12:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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