REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. SEDE PUERTO CABELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 5 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000441 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000510 DM
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de enero del presente año, por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 20 de enero de 2025, en el juicio por nulidad de acta de asamblea seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA TMV C.A., este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
En el caso de marras, la sentencia recurrida en casación declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declara definitivamente firme una sentencia que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Como se observa, el auto que declara firme la sentencia, es propio del desarrollo del proceso y no decide ningún punto controvertido por las partes, quedando de bulto, que por su naturaleza no tiene acceso a casación, siendo relevante destacar, que el eventual gravamen que pudiera causar conforme a nuestro sistema procesal puede ser reparado mediante el ejercicio de un remedio recursivo específico como lo es el recurso de hecho y en las actas procesales no consta que la demandante haya apelado de la sentencia que declaró inadmisible la demanda y menos aun, que haya ejercido el correspondiente recurso de hecho, limitándose a apelar del auto que declara firme la sentencia.
En este sentido, los tratadistas Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejías Arnal, afirman que no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o transacción. (Obra citada: La Casación Civil, tercera edición, página 233).
Abona lo expuesto, la sentencia Nº RC-000185 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 06-0736, a saber:
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en infinidad de decisiones, entre otras, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresando lo siguiente:
En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...’
‘...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’…”.
Sumado a lo expresado, la decisión apelada que declaró firme una sentencia, no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o ha proveído contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, resultando concluyente que en el presente caso, tampoco se encuentran dados ninguno de los supuestos de excepción en los cuales las partes pueden acceder a casación conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 20 de enero de 2025, debe ser declarado INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 4 de febrero de 2025.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA