REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE N°: 19.933.

PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.398.711, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABIEL PERERIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LAURA MARÍA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.835.207 y V-15.088.380 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.974.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Visto el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido presentado en fecha 10 de febrero del 2025, por el ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.398.711, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.117, contentiva de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra los ciudadanos LAURA MARÍA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZÁLEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.835.207 y V-15.088.380 respectivamente.
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado en su escrito alegó lo siguiente:
¨ (Sic)… Honorable Jueza, constan indubitablemente en los autos que conforman el expediente identificado con el alfanumérico 19.933, que fue presentada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207 y V-15.088.380, una acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sobre la cual mi persona procedió a contestar dicha demanda en fecha 21 de enero de 2025, haciendo énfasis en las razones que hacen INADMISIBLE de pleno derecho la referida acción judicial, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA ACCIÓN cuando no se demostró la condición de propietarios al momento de interponer la acción, además de no acompañar los documentos de propiedad de los inmuebles que ostentan, y ni siquiera indicar los datos de registro de los documentos de propiedad en el libelo, requisito de admisibilidad, por ser instrumentos fundamentales para interponer la acción, habiendo argumentado dos (2) de los demandantes, que tienen carácter de "ocupantes" para interponer dicha acción de nulidad, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, ya que ni el demandante ALEXANDER TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.207, ni JUAN VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.088.380 lograron demostrar que son abogados, y por lo tanto no tienen capacidad de postulación para representar a un tercero, como es el caso de los legítimos propietarios de los inmuebles que dicen ser los "ocupantes", sin embargo, la parte demandante procedió a presentar su escrito de pruebas, mediante su apoderado judicial OCTAVIO JOSE ALCALA, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.018.896 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.974, pruebas las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, a pesar de que algunas de ellas son manifiestamente impertinentes y no conducentes, y sobre todo, la prueba de evacuación de testigos ES ILEGAL, ya que los ciudadanos ALEXANDER TOVAR y JUAN VILLASANA, identificados en autos, son demandantes y fueron promovidos como testigos y admitida su deposición por este Tribunal mediante auto estampado de fecha 27 de enero de 2025, la cual fue evacuada en fecha jueves 06 de febrero de 2025, habiéndose configurado un FRAUDE PROCESAL por parte de los demandantes, al demostrar una falta de probidad y temeridad en la presente causa judicial, toda vez que dichos ciudadanos, a su vez, forman parte del Litisconsorcio Activo de la parte demandante en la demanda, convirtiéndose este hecho en una verdadera aberración. Al ser dichos ciudadanos parte en el juicio y testigos al mismo tiempo, en este expediente judicial.
Ahora bien, ciudadana Jueza, adicionalmente. Al haberse evidenciado la manifiesta intención maliciosa de la parte actora en emprender una acción judicial infundada, y que además mantiene una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en su petitorio, tal y como se desprende del capítulo cuarto del libelo de demanda, al haber subvertido el orden procesal la parte actora, solicitando en dicha demanda. específicamente en el tercer punto de su pretensión, una petición de DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, cuando dicha petición debe ser tramitada por un procedimiento muy especial y diferente al procedimiento breve propio de la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA para condominios, por expresa indicación de la Ley de Propiedad Horizontal, y habiéndose anunciado en varias oportunidades, por esta representación judicial, todas las artimañas e ilegalidades implementadas por la parte actora en esta causa, sin que este Tribunal haya tomado las medidas correspondientes, COMO DIRECTOR (A) DEL PROCESO QUE ES, no existe, en el ordenamiento jurídico, otro medio procesal expedito que restituya el ORDEN PUBLICO PROCESAL que se encuentra amenazado en este juicio, y que paralice las acciones de FRAUDE PROCESAL cometidas por la parte actora, al utilizar el proceso civil para fines fraudulentos, y por ende diferentes al de la búsqueda de la verdad, que debe ser el norte del proceso civil.
En razón de los hechos alegados, y no existiendo otro medio ordinario que permita reparar las lesiones constitucionales aquí denunciadas y evidenciadas, siendo necesario presentar este Amparo Constitucional Sobrevenido por estar cubierto los extremos de admisibilidad y de procedencia, al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano una vía más expedita para ello.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal observa:
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional . (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pág. 249, refiere que: En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala). En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que: el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Tribunal considera que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecha, toda vez que no consta en el expediente que el presunto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto, como lo es el recurso de Tacha de testigos, previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, una vez que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenada, se reanudará la causa principal al estado en el que se encontraba.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ.