REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 14.425

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE: JOSÉ ANGEL MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.453.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.719, actuando por sus propios derechos y en representación de sus coherederos, ARMANDO JOSÉ GONZALEZ VILLAFRANCA, PAOLA VALENTINA GONZALEZ MARQUEZ Y JOSÉ ARMANDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.343.245, V-29.879.730 y V-32.377.244.


MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.453.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.719, actuando por sus propios derechos y en representación de sus coherederos, ARMANDO JOSÉ GONZALEZ VILLAFRANCA, PAOLA VALENTINA GONZALEZ MARQUEZ Y JOSÉ ARMANDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.343.245, V-29.879.730 y V-32.377.244, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de enero de 2025 bajo el Nro. 14.425 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN ESCALONA DABOIN y MIGUEL ANGEL ESCOBAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.350.081 y V-7.201.088 respectivamente, ambos de este domicilio.

-III-
MOTIVACIÓN

El ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.453.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.719, actuando por sus propios derechos y en representación de sus coherederos, ARMANDO JOSÉ GONZALEZ VILLAFRANCA, PAOLA VALENTINA GONZALEZ MARQUEZ Y JOSÉ ARMANDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.343.245, V-29.879.730 y V-32.377.244, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.713.
El solicitante consigno copia de la partida de nacimiento (folio 03); copia fotostática de su cedula de identidad (folio 06); copia fotostática del acta de defunción de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO (folio 07); copia fotostática del acta de matrimonio (folio 08); copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge (folio 09); copia fotostática de la partida de nacimiento de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO (folio 10); copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de los hijos de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO (folio 11 al 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: DILCIA DEL CARMEN ESCALONA DABOIN y MIGUEL ANGEL ESCOBAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.350.081 y V-7.201.088 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ ANGEL MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.453.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.719, actuando por sus propios derechos y en representación de sus coherederos, ARMANDO JOSÉ GONZALEZ VILLAFRANCA, PAOLA VALENTINA GONZALEZ MARQUEZ Y JOSÉ ARMANDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.343.245, V-29.879.730 y V-32.377.244, respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus (+) MARÍA CECILIA MARQUEZ ARELLANO, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ A
Expediente Nro. 14.425. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ A

MMM/wa.
Exp.14.425.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com