REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 14.433
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE: MARÍA DANIELLA TREVISI DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.597, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas YULIANA MERY TREVISI SANTALUCIA, CARLA ROSA TREVISI DE BRUNO Y ALESSANDRA RITA TREVISI SANTALUCIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.923.112, V-5.378.107 y V-7.146.784.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELA PEREZ PALMA, MARIFLOR GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y DANIEL VERDIN FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 129.718, 118.374 y 144.376.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, por la ciudadana MARÍA DANIELLA TREVISI DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.597, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas YULIANA MERY TREVISI SANTALUCIA, CARLA ROSA TREVISI DE BRUNO Y ALESSANDRA RITA TREVISI SANTALUCIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.923.112, V-5.378.107 y V-7.146.784, respectivamente, debidamente asistida por el abogado DANIEL VERDIN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.376, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 bajo el Nro. 14.433 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: VIRGINIA DE VALLE LYON DE BENITEZ y AUREA MARGARITA LLEDO DE SARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.668.035 y V-7.029.413 respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana DANIELLA TREVISI DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.597, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas YULIANA MERY TREVISI SANTALUCIA, CARLA ROSA TREVISI DE BRUNO Y ALESSANDRA RITA TREVISI SANTALUCIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.923.112, V-5.378.107 y V-7.146.784, respectivamente, debidamente asistida por el abogado DANIEL VERDIN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.376, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurar la titularidad a sus hijas MARÍA DANIELLA TREVISI DE IZAGUIRRE, YULIANA MERY TREVISI SANTALUCIA, CARLA ROSA TREVISI DE BRUNO Y ALESSANDRA RITA TREVISI SANTALUCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-3.585.597, V-3.923.112, V-5.378.107 y V-7.146.784; como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI, quien en vida fuera de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° E-244.738, respectivamente.
El solicitante consigno copia de la cedula de identidad de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI (folio 03); copia fotostática de la cedula de identidad de las hijas de de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI (folio 04); copia fotostática de los rif de las hijas de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI (folio 5 al 8); copia fotostática del acta de defunción de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI (folio 09); copia fotostática de las partida de nacimiento de las hijas de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI (folio 16 al 19). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: VIRGINIA DE VALLE LYON DE BENITEZ y AUREA MARGARITA LLEDO DE SARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.668.035 y V-7.029.413 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI, supra identificada, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas MARÍA DANIELLA TREVISI DE IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.585.597, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas YULIANA MERY TREVISI SANTALUCIA, CARLA ROSA TREVISI DE BRUNO Y ALESSANDRA RITA TREVISI SANTALUCIA, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.923.112, V-5.378.107 y V-7.146.784, respectivamente, la posesión y demás derechos como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus (+) GIOVANNINA SANTALUCIA DE TREVISI, supra identificados, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
Expediente Nro. 14.433. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
MMM/wa.
Exp.14.433.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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