REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.522.

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1.

APODERADO JUDICIAL: Abg. DARIO ANDRÈS MORENO NAVARRO, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°149.889.

DEMANDADO: ANGELICA MARIANA COLDEIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.496.345, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
I
NARRATIVA

En fecha 22 de enero de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el abogado DARIO ANDRÈS MORENO NAVARRO, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°149.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2023, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 129, folios 86 al 88, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contra la ciudadanaANGELICA MARIANA COLDEIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.496.345, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2024, siendo admitida en fecha 12 de marzo de 2024.

II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de citación de la parte demandada pero no fue impulsada en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267: (…)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)
(Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 269 Eiusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).
En Venezuela, ha imperado el criterio que la parte demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.

Ahora bien, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del 2017, Asunto: AP11-V-2016-000535, establece lo siguiente:

“La perención de la instancia, como se dijera antes, representa la sanción que se le impone a las partes procesales (litigantes) en razón de su inactividad procesal, en la que se muestren signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado. Expresado de otra forma, la perención es la sanción procesal al abandono del trámite, del procedimiento, ya sea porque la parte ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin actuar o impulsar el juicio; o, por cuanto no ha cumplido, en el lapso correspondiente, las obligaciones que le impone la ley para la continuación del procedimiento. Desde este punto de vista, para la configuración de la Perención, entendida como una sanción al abandono y desinterés total de la parte de continuar el juicio, debe analizarse y existir en las actas procesales del expediente: (i) Elementos y signos ineluctables que demuestren que la parte no tiene ningún tipo de interés en continuar el juicio que ha entablado; y (ii) todo ello, debe analizarse desde la perspectiva y garantías constitucionales del proceso debido, derecho a la defensa y el principio pro actione.”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención”:

1) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
2) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
3) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”

Este criterio, es reiterado en diferentes jurisprudencias y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, es considerado como una carga de la parte actora, y por cuanto se evidencia que en la presente causa, la parte actora NO CUMPLIÓ dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal, pues, desde el día 12 de marzo de 2024, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que la parte demandante haya suministrado al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/ bc.-
Exp.19.522
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com