REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 2985
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE (S): ORYELIZ JOSELIN PERAZA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.666.857, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ AVILA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.875.-.
DEMANDADO (S): PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, titulare de las cedula de identidad Nro. V-16.596.129.-
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta en fecha 09 de Abril del 2019 por la ciudadana ORYELIZ JOSELIN PERAZA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.666.857, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ AVILA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 110.875, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 22 de Abril de 2019, bajo el numero 2985.
En fecha 02 de Mayo del2019, se admite la presente causa y se ordena se cite al demandado ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.596.129, y se Notifique al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y boleta de citación respectiva.
El 31 de Mayo del 2019, comparece la ciudadana ORYELIZ JOSELIN PERAZA PÉREZ, identificada en autos, debidamente asistida de abogado JOSE AVILA MALDONADO, mediante diligencia consignada confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente al Abogado ciudadano JOSE AVILA MALDONADO, la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Adriana Calderón, hace constar que identificó a su Poderdante con su cedula de identidad laminada correspondiente.
Así mismo en fecha 31 de Mayo del 2019, mediante diligencia consignada el Abg. JOSE AVILA MALDONADO, hace constar que entregó fotostatos para la certificación y da los emolumentos necesarios para la práctica de la citación
En fecha 18 de Julio de 2019, el Alguacil Pedro Blanco, mediante diligencia hace constar y expone, que en fecha 16-06-2019, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, para realizar la citación del demandado ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.596.129, no pudiendo realizar la citación respectiva, siendo informado por una ciudadana de la Residencia que este ciudadano no vive allí.
En fecha 01 de Agosto del 2019, comparece el Abogado JOSÉ AVILA MALDONADO, representante de la parte demandante identificada en autos, mediante diligencia indica la siguiente dirección a efecto de que se pueda practicar la citación al demandado antes mencionado, Dirección: Urbanización La Esmeralda, Manzana A-2, Casa Nro. 18, Anexo Nro. 1, Municipio San Diego, Estado Carabobo, siendo este su lugar de trabajo, en virtud de que no se logró realizar en el domicilio procesal proporcionado.
En fecha 12 de Agosto de 2019, se dictó auto vista la diligencia que antecede de fecha 01 de Agosto de 2019, presentada por el Abg. JOSE AVILA MALDONADO, mediante la cual suministra nueva dirección en el texto indicada, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena librar boleta de citación al ciudadano demandado identificado en autos. Se libró boleta correspondiente de Citación y Notificación en esta misma fecha.
De nuevo en fecha 14 de Agosto del 2019, el Alguacil de este Tribunal PEDRO BLANCO hace constar que en fecha 08 de Agosto del 2019, se traslado a la dirección suministrada por la parte interesada Urb. La Esmeralda, con el fin de citar al ciudadano demandado identificado en autos, en horas de la tarde 2;15pm, no localizando al referido ciudadano.
Finalmente el Alguacil del Tribunal PEDRO BLANCO, mediante de diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2019, hace constar y expone que en fecha 25 del corriente mes y año, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora Urb. La Esmeralda, indicada en autos, con el fin de practicar la citación del ciudadano demandado ya mencionado e identificado en autos, en hora 3:10pm. Siendo informado por el encargado del Local del trabajo, que el mismo ya no labora allí; por lo que consigna la boleta de citación sin firmar junto con las copias anexas.
En fecha 04 de Octubre de 2019, comparece el Abg. JOSÉ AVILA MALDONADO, representante de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por cartel, en virtud de ser imposible la citación personal al demandado PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLMENAREZ, identificado en autos, conforme al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto este Tribunal dicta auto en fecha 10 de Octubre del año en curso, visto lo solicitado por el Abg. JOSE AVILA MALDONADO en la diligencia que antecede de fecha 04 de Octubre de 2019, de acuerdo al contenido de la misma CITESE por medio de CARTELES al ciudadano PABLO ALEJANDRO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.596.129, por los diarios “LA CALLE” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalos de 03 días entre uno y otro y un tercer y último Cartel que deberá ser fijado por Secretaria en el domicilio o morada del demandado. Líbrese Cartel, en esta misma fecha se libro cartel de citación correspondiente.
En fecha 12 de Noviembre de 219, Comparece el Abg. JOSE AVILA MALDONADO, representante legal de la parte actora, mediante diligencia consignada solicita el Abocamiento de la Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, se dicto auto de Abocamiento de la Juez Provisorio Abg. Jesuani Santander al conocimiento de la causa, en consecuencia se ordena su continuidad conforme al Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre del presente año, el Abogado JOSE AVILA MALDONADO, mediante diligencia consigna PUBLICACIONES DE CARTEL DE CITACIÓN en los diarios LA CALLE y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 07 de Enero de 2020, se dictó auto vista la diligencia consignada en fecha 10 de diciembre del año 20219, por el Abg. JOSE AVILA MALDONADO, se ordenada agregar a los autos los ejemplares de los diarios LA CALLE de fecha 05/12/2019 y ULTIMA NOTICIAS de fecha 09/12/2019, para los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de Enero de 2020, mediante diligencia consignada el Alguacil PEDRO BLANCO, hace entrega de la Boleta de Notificación del Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana KAREN B. TORRES S., quedando notificada y le realizó entrega de las copias anexas.
En fecha 14 de Enero de 2020, se recibió Oficio 08-DPIF-F17-0021-2020 de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal.
Seguidamente en fecha 27 de Enero de 2020, se dicto auto por recibido resultas del Fiscal del Ministerio Público Fiscalía Decima Séptima en fecha 14 de enero del presente año, el Tribunal ordena agregarlo a las presentes actuaciones a fin de que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de Febrero de 2020, la Secretaria Titular Abg. Adriana Calderón, hace constar y expone mediante diligencia, que se traslado el día 17 de febrero del presente año, a la dirección suministrada señalada en autos, en horas de la tarde 4:20pm, con el fin de fijar el Cartel de citación librado al ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZÁLEZ COLMENAREZ identificado en autos, dando cumplimiento al Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2020, comparece el Abogado JOSE AVILA MALDONADO, representante de la demandante en autos debidamente identificada, mediante diligencia consignada solicita la reanudación de la causa y a su vez se emita auto de certeza de la etapa procesal, considerando el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el Art. 233 ejusdem.
De la misma forma el Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2020, dicto auto ordenando lo solicitado, se REANUDA la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia líbrese CARTEL DE NOTIFICACIÓN al demandado identificado en autos, hágase la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS con el intervalo de ley. En esta misma fecha se libro cartel correspondiente.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 217 de Noviembre de 2020, en espera de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana ORYELIZ JOSELIN PERAZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.666.857.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.2985
EC/VL/LJ
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