REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 14de febrero de 2025

213° y 164°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025 y ratificado el 05 de febrero del mismo año por el abogado HERMES ABREU LUZARDO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 54.782 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A mediante el cual solicita Medida Cautelar de Secuestro y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, procede a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 establece:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

A su vez el artículo 588 estipula cuales son las medidas cautelares que pueden inicialmente dictarse para asegurar las resultas del juicio, siendo las siguientes:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El Secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”

En este orden de ideas, a los fines de garantizar las resultas del juicio, el legislador permite se dicten medidas cautelares, tendientes a salvaguardar el patrimonio del deudor, durante el decurso del proceso. Más para su procedencia se impone la concurrencia de dos requisitos, que en argot de la doctrina venezolana se han denominado“PERICULUM IN MORA” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y“EL FUMUS BONI IURIS” o la presunción del derecho que se reclama.

En cuanto al Fumus Boni Iuris, se ha determinado que es la apariencia de buen derecho que permite presumir que la pretensión se encuentra sustentado en un titulo lo suficientemente legítimo para darle continuidad al juicio, sin que ello represente un pronunciamiento del fondo del asunto. Así ha quedado definido el alcance de este requisito en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para citar alguna se tiene la decisión de fecha 09 de junio de 2021 en el expediente 21-056 que indicó:

El fumus boni iuris, está referido al buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, con la debida garantía instrumentalizada, esto es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.


En el caso bajo análisis, el demandante acompaña como documentos fundamentales instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A y la demandada INVERSOSA FAMOSA C.A sobre tres locales comerciales identificados con los números 1,2 y 24 ubicados en la calle Rondón 103, número 100-30, Municipio Valencia, del cual nace la presunción de una relación jurídica entre las partes, que da origen a la pretensión aludida por el demandante, constituyéndose en medio probatorio para el desarrollo de la acción. A su vez consigna documento de Propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en el cual denota el derecho de propiedad del objeto del contrato en el ciudadano FABIO VALERO QUALIZZA BISI (+) tal como lo refiere el documento privado de arrendamiento. Desprendiéndose de estas documentales satisfecho el requisito del olor a buen derecho, sin que esto represente una admisión de los hechos planteados por el demandante.

Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento para la procedencia de las medidas, se tiene que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia hace referencia, alpeligro derivado de hechos o circunstancias tácticas que hagan sospechoso al demandado de insolventarse así como el peligro derivado de la tardanza en la tramitación del juicio. En este caso, dicha presunción no puede partir de escenarios futuros de lo que pudiera pasar planteados por el demandante, sino que este deberá mostrar para influir en el criterio del sentenciador, que en efecto el deudor se encuentra realizando acciones específicas tendientes a evadir las cargas del juicio, y que esto generará un daño irreparable en el accionante. Para mayor abundamiento se debe traer a colación sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 de la Sala de casación civil, que establece:

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

OMISSIS…

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
OMISSIS…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Negrillas todas de este tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito se tiene que el requisito del PERICULUM IN MORA no solo consiste en el alegato de la parte de un posible riesgo, sino que debe contarse con un medio probatorio que permita crear la convicción de dicho riesgo, siendo que en efecto, aunque la tardanza en el juicio es un indicio de desmejora de las condiciones del peticionante, no es menos cierto que no se puede asumir la mala fe del deudor, sino que esta debe ser probada.
En el caso bajo análisis, efectivamente, el apoderado judicial del demandante, establece que la parte demandada se encuentra ocupando un inmueble sin haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato objeto de la presente demanda, elemento este que no puede constituirse como medio probatorio, pues es justamente esta situación de hecho la que debe ventilarse y probarse en el decurso del juicio, no siendo esto un indicio de una conducta del demandado tendiente a dejar ilusorio el fallo pues si esta conducta fuera asumida como cierta a estas alturas del proceso, se estaría generando un adelanto de opinión, lo que desvirtúa la naturaleza del régimen cautelar. Así las cosas, el alegato de que la falta de pago de pensiones arrendaticias por parte del demandado es un indicio de que la sentencia quedaría nugatoria pues este no actúa como buen padre de familia no puede hacerse valer como un medio de prueba, sino que es más bien el objeto de la pretensión aludida, que no necesariamente refleja el futuro incumplimiento del deudor.

Así mismo, alega el demandante, que mientras la parte demandada permanezca en el inmueble, existe el riesgo que ocasione daños al mismo que produzcan la devaluación del valor del mismo. Sin embargo esto se percibe como una hipótesis, no aportando el accionante un medio de prueba que permita inferir que en el pasado o en la actualidad, el demandado se encuentre deteriorando el inmueble o que tenga intenciones de generar daños graves en el mismo. No pudiendo suplirse el silencio de prueba con suposiciones futuras tal como quedó de relieve con el criterio jurisprudencial transcrito previamente.
Finalmente, el demandante consigna documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que al no existir un acto traslativo de la propiedad en el demandado, no se verifica un riesgo inminente, sino que en el supuesto que de ser declarada con lugar la pretensión, el propietario detentaría el bien sin mayor dilación.
De esta manera, en este caso en concreto, esta juzgadora considera que los elementos aportados para comprobar el periculum in mora no fueron suficientes para crear la convicción que existe un riesgo que la sentencia quede ilusoria, y por cuanto para la procedencia de las medidas cautelares es necesario la concurrencia de ambos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente las mismas no pueden prosperar, por lo que se declaran inadmisibles las medidas de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitadas en fecha 27 de enero de 2025 y ratificadas el 05 de febrero del mismo año por el abogado HERMES ABREU LUZARDO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 54.782 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.Ay así se decide.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIO




VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP 3971
EC/VL