REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 14 de Febrero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.031.349 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SOL. Nº 3975
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.031.349, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EGGLI JOSEFINA CHIRINOS PAEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.662, y de este domicilio.
En fecha 05 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 3975 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente solicitud, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:
“…PRIMERO: Manifestó que el estado civil de mi difunto esposo era “soltero”, siendo lo correcto “casado” según consta en nuestra Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Acta N° 97, Folio 117, Año 1967, Tomo I, que se anexa marcada con la letra “C”. SEGUNDO: Omitió el hecho de que deja “esposa”, siendo yo ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, su esposa y viuda, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio antes mencionada donde se evidencia la existencia de nuestra unión matrimonial. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del De cujus DIEGO ANTONIO ALIENDO, ya identificado, basados en los medios probatorios consignados con esta solicitud, se sirva el Tribunal corregir los errores en dicha acta y que aparezcan en ella los datos correctos que son el: estado civil del difunto como “casado”, y “deja esposa de nombre: ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, titular de la cedula de identidad N° 7.031.349…”
Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en la Resolución especificada ut supra la cual dispone lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)…”
Considera esta Juzgadora en atención de lo dispuesto en la Resolución Nro. 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 de fecha trece (13) de febrero del 2017, la cual establece que las actas de defunción se deben valorar como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, entendiéndose que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación, por lo cual en este caso sería el Acta de Matrimonio de la accionante con el De cujus, el documento con carácter demostrativo de la filiación y no el Acta de Defunción que solo representa un elemento probatorio y demostrativo del fallecimiento del De cujus.
Es por esto que visto lo plasmado en el escrito libelar y en la resolución supra descrita considera esta Juzgadora que no es necesaria la interposición de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO para la realización de cualquier acto de la vida civil, entendiéndose que ningún ente público o privado podrá exigir a la solicitante la acción de rectificación, quedando claro que no es imposibilitante para ejercer cualquier acto donde sea requerida el Acta de Defunción del De cujus, teniendo este documento un carácter meramente demostrativo, por esto este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.031.349. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud presentada por la ciudadana ALIDA MARGARITA CASTILLO DE ALIENDO, supra identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 3975.-
EC/VL.
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