REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 21 de Febrero de 2025
214º y 166º
DEMANDANTE: MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.063.850 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SOL. Nº 3985
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor expediente signado con el N° 57.105, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por la ciudadana MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.063.850, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.748, y de este domicilio, por declinatoria en razón de su naturaleza por la competencia según decisión dictado por ese despacho en fecha 24 de enero de 2025.
En fecha 19 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 3985 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente solicitud, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:
“…es el caso que cuando se realizo el acto de la declaración del fallecimiento de mi esposo OMAR DE JESÚS TRUJILLO CASTILLO, por ante el registro civil plenamente identificado, nuestros documentos de identificación, vale decir; Cedula de identidad nuestro estado civil refleja ser SOLTEROS ambos, y en ese momento de dolor por su pérdida fue imposible demostrar nuestra cualidad de CASADOS por carecer del acta de matrimonio documento fundamental para demostrar nuestra condición de Esposos, motivo suficiente para que el funcionario que correspondió levantar el acta me excluyera del acto de declaración del Acta de Defunción se puede evidenciar en el documento que consignamos marcada “B”… más adelante se lee: …“Por lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo a su despacho para solicitar formalmente la rectificación del acta de Defunción de OMAR DE JESÚS TRUJILLO CASTILLO , una vez valorada el acta de matrimonio N° 62, Folio 62, Tomo I, Año 1982, ante la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia, Estado Carabobo, donde se evidencia el vinculo matrimonial. Por lo tanto, vistos los hechos narrados la petición a que aspiro, consiste en que el Tribunal RECTIFIQUE el acta de defunción de OMAR DE JESÚS TRUJILLO CASTILLO, y aparezca como su esposa MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, en todas las partes del documento plenamente identificada en este escrito.”
Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en la Resolución especificada ut supra la cual dispone lo siguiente:
“… PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)…”
Considera esta Juzgadora en atención de lo dispuesto en la Resolución Nro. 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 de fecha trece (13) de febrero del 2017, la cual establece que las actas de defunción se deben valorar como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, entendiéndose que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación, por lo cual en este caso sería el Acta de Matrimonio de la accionante con el De cujus, el documento con carácter demostrativo de la filiación y no el Acta de Defunción que solo representa un elemento probatorio y demostrativo del fallecimiento del De cujus.
Es por esto que visto lo plasmado en el escrito libelar y en la resolución supra descrita considera esta Juzgadora que no es necesaria la interposición de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS para la realización de cualquier acto de la vida civil, entendiéndose que ningún ente público o privado podrá exigir a la solicitante la acción de rectificación, quedando claro que no es imposibilitante para ejercer cualquier acto donde sea requerida el Acta de Defunción del De cujus, teniendo este documento un carácter meramente demostrativo, por esto este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.063.50. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud presentada por la ciudadana MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, supra identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 3985.-
EC/VL/Sb.
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