REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Febrero de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 2628
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
DEMANDANTE (S): BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representado por la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el I.P.S.A Nro. 68.845, de este domicilio.
DEMANDADO: GONZÁLO EUGENIO MIGUEL LOPEZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.971.649.-
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta en fecha 30 de Abril del 2015, por la Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el I.P.S.A Nro. 68.845, de este domicilio, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 05 de Mayo de 2015, bajo el numero 2628.
En fecha11 de Mayo del 2015, se admite la presente causa y se ordena se cite al ciudadano GONZÁLO EUGENIO MIGUEL LOPEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.971.649, todo conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar compulsa para la práctica de citación personal una vez la parte interesada provea lo respectivo.
En fecha 27 de Mayo del 2015, comparece la Abogada Apoderada Judicial de la parte demandante MARZUKA FAGRE SILVA, adscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.889, acreditada en autos, mediante diligencia consigna dos ejemplares de fotostatos que comprenden el libelo de la demanda y el auto de admisión, para que este Tribunal elabore la compulsa y realice la citación respectiva al ciudadano demandado identificado en autos, así mismo realiza entrega de los medios y recursos necesarios (emolumentos) al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación personal a la dirección suministrada en autos señalada por la parte actora.
En fecha 02 de Junio de 2015, se dictó auto por consignado los fotostatos requeridos así como los emolumentos necesarios por la parte demandante; el Tribunal acuerda se libre la compulsa para que posteriormente el Alguacil del Tribunal se traslade a la dirección que señala la parte interesada, y practique la citación personal del demandado.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el ciudadano Alguacil PEDRO BLANCO, mediante diligencia expone y hace constar, que recibió emolumentos para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 17 de Julio de 2015, el Alguacil PEDRO BLANCO, mediante diligencia consignada hace constar y expone, que se traslado a la dirección suministrada por la parte accionante, con el fin de realizarla citación al ciudadano demandado identificado en autos, siendo la última oportunidad en fecha 7 de este mismo mes, no pudiéndose localizar, por lo que consigna compulsa y el recibo de citación del mismo sin firmar.
En fecha 22 de Julio de 2015, comparece la Abogada Apoderada Judicial de la parte demandante MARZUKA FAGRE SILVA, mediante diligencia solicita al Tribunal se realice citación por cartel al demando, vista la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 17 de Julio del corriente año.
En fecha 23 de Julio de 2015, se dicto auto, vista la diligencia consignada por la parte actora en fecha 22 de los corrientes, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena citar al ciudadano demandado de autos por medio de carteles respectivos, fíjense los mismos en su respectiva morada y realícese las publicaciones en los diarios “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO”, con intervalo de Ley.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, comparece la Abogada MARZUKA FAGRE SILVA, Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada realiza entrega de los ejemplares publicados en los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, de fechas (27) y (31) de Octubre de 2015 respectivamente, para que previo desglose sean agregados en autos.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, se dicto auto vista la diligencia que antecede de fecha 02 de los corrientes, este Tribunal ordena el desglose de los ejemplares consignados y acuerda lo agreguen a los autos las hojas de los diarios contentivos de la publicación del Cartel de Citación.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 06 de Noviembre de 2015, en espera de la contestación de la parte demandada y por falta de impulso procesal de la parte demandante, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante Apoderado Judicial Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el I.P.S.A Nro. 68.845, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes demandantes a sus domicilios procesales suministrados por la parte actora.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:30:am., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.2628
EC/VL/LJ
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