REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 3307
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.843.500
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.365
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.227.695
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.942
TERCERA FORZOSA: RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.589.951
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA FORZOSA: NORKA RODRÍGUEZ DE LOAIZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.500
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2022 por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 05 de mayo del mismo año.
Seguidamente el 06 de junio del 2022, se admite la presente causa por vía del procedimiento ordinario, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO. Siendo que el 26 de julio de 2022 la parte demandada opone cuestiones previas.
El 10 de octubre de 2022 el tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas, y seguidamente las mismas fueron declaradas sin lugar el 12 de diciembre del mismo año.
El 15 de diciembre del 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
A su vez, la parte accionada apela de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas. Más el 20 de enero de 2023, el tribunal niega dicha apelación y a su vez ordena la citación de la tercera forzosa ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y se abre pieza separada de tercería.
EL 13 de marzo de 2023, la tercera forzosa da contestación a la cita y opone la reconvención.
En fecha 22 de noviembre del 2023, la parte demandada promueve pruebas en la pieza principal del expediente. Pronunciándose de ellas el tribunal el 01 de diciembre de 2023.
Estando fuera del lapso para decidir la presente causa, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega el demandante que es propietaria de una vivienda de uso exclusivo familiar y distinguida con el Nro. 195-A-70 Parcela 62, calles 10, Manzana 4. Urbanización "El Naranjal En jurisdicción de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de Mayo de 1978, inscrito bajo el N° 11, Tomo 27.
Sin embargo, indica la demandante, que en el mes de julio del 2013 se le presentó una opción a compra del inmueble a la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No 16.589.951, la cual nunca llego a materializarse ya que esta nunca canceló lo acordado, demostrando la mala fe en su proceder, por lo que se le solicita a dicha ciudadana la desocupación del inmueble, a lo que se negó en forma reiterada; situación que se ha prolongado durante 9 años.
De igual forma, manifiesta que la demandada se fue del país hace 6 años y dejo en la casa a unos desconocidos ocupando la propiedad, que según el concejo comunal de zona responde al nombre de JOSE GREGORIO ÁLVARES PACHANO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 6.227.695, con el cual de acuerdo a la demandante, se intentó por todos los medios posibles que este señor entregara el inmueble a lo que siempre se negó con la excusa que el solo cuida la casa de la dueña sin dar más explicación. Es por eso que en fecha 15 de marzo del 2022 es citado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, a cargo del funcionario instructor la Abg. THAYRA LOBO, a una audiencia de conciliación pacífica del conflicto, más en esta audiencia no hubo acuerdo alguno entre las partes.
El accionante hace énfasis en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARES PACHANO ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de la propietaria, siendo el caso que hasta la fecha no ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial y demandar la reivindicación del inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.200,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El demandado en su contestación Rechaza, niega y contradice en forma categórica y absoluta, tanto los hechos y circunstancias invocados, como el derecho alegado en el libelo por parte de la actora, por no ser veraces ni fidedignos.
Así mismo, rechaza en forma específica toda la narrativa referente a los hechos y circunstancias que rodearon la negociación de compra venta del inmueble en cuestión entre la demandante y la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, por ser ajenos al conocimiento directo del demandado.
Enfatiza que la parte actora admite y reconoce en el libelo, que le otorgó a dicha ciudadana una opción inmueble para ese entonces compra quien ocupaba la cual no llegó a materializarse. Y que dicha venta no se materializa porque la demandante inició demanda por resolución del contrato de opción de compra venta contra la ciudadana Roraybeth Rodríguez, tal como consta en expediente número 25.292, cuyas actas procesales fueron consignadas en el expediente, y que el referido juicio se encuentra en rigor hasta la presente fecha y de él se puede inferir fácilmente que la demandada en resolución de contrato de compra venta es la verdadera ocupante legitima del referido inmueble.
A su vez el demandado rechaza y niega por ser falso e infamante forme parte de "una banda de desconocidos" que ocupa ilegalmente la vivienda en cuestión, o lo que los mismo "invasor", pues, sencillamente no ocupa, ni posee ni ha invadido dicho inmueble y que es un simple visitante ocasional de esa vivienda por tener nexos de amistad con la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez.
Niega también los hechos narrados en relación a su citación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, pues allí se limitó a decir que no era ocupante de la vivienda en cuestión, ni menos era inquilino, pues su residencia era otra.
Finalmente, alega que la demandante mienta en los hechos narrados cuando expone que tiene 9 años esperando que le devuelvan la vivienda y que de una forma virginal se ve ahora en la obligación de demandar Judicialmente, cuando en realidad se disputa la propiedad de dicha residencia con la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, en juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente N° 25.292 consta en autos.
Para concluir, solicita la citación de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.951, de este domicilio, para que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil intervenga como tercero adhesivo en la presente causa. La intervención del tercero se hace necesaria en virtud de ser ella la verdadera ocupante del inmueble en cuestión.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL PROCESO
El demandante, junto con el libelo de la demanda consigna copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2010 bajo el Nro. 2010.485 asiento registral 1. Sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo quinta, ubicada en la Calle 10 de la Urbanización Naranjal, en Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua parcela 62, Manzana 4. Que, al tratarse de documento público, adquiere valor probatorio en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que queda demostrado que la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, es la propietaria del inmueble en cuestión, objeto de la presente demanda.
De igual forma anexa cédula catastral original sobre el inmueble objeto de la pretensión, que al tratarse de documento de carácter administrativo, adquiere por analogía el mismo valor probatorio que los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos siempre que no sean impugnados; por lo cual sirve para dejar constancia que la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, parte demandante en la presente causa, funge como propietaria del inmueble ante la Dirección de Catastro, corroborándose la dirección y los linderos de la vivienda, la cual corresponde al objeto a reivindicar.
Así mismo consigna copia simple de comunicación emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, parte demandada en el presente juicio, que al tratarse de un documento de carácter administrativo, será valorado como uno privado reconocido o tenido como reconocido, en este sentido al no ser impugnado, dicha copia simple permite demostrar que el demandado fue citado por la Superintendencia en materia de vivienda el 15 de marzo de 2022 para rendir testimonio sobre una situación generada en un inmueble.
También anexa al libelo, copia simple de facturas marcadas con las letras “G” y “H”, que por tratarse de documentos privados no adquieren valor probatorio ya que no se trata de alguno de las documentales señaladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos desestimados como prueba.
Por último consigna Original de Certificado de Solvencia de Aseo Urbano emanado del Instituto de Aseo Naguanagua, que como documento administrativo no impugnado por la parte demandada, adquiere valor probatorio, quedando demostrada la solvencia de la parte demandante ante este instituto hasta la fecha 31 de mayo de 2022 en relación al inmueble objeto de la controversia.
Por otra parte, en el lapso probatorio, la parte demandante no promovió pruebas respecto a la demanda principal.
En cuanto al demandado, en el lapso de promoción de pruebas, ratifica y promueve copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. 25.292 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, contra la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ, demanda cuyo objeto consiste en el mismo bien inmueble cuya reivindicación se disputa en la presente controversia. Al tratarse de copias de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandante, adquieren pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de relieve que existe una demanda previa en la cual la parte aquí demandante, solicita sea resuelto un presunto contrato privado de opción a compra venta producto de una negociación realizada con la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ, y a través del cual se le hizo entrega de la posesión de dicho inmueble de forma voluntaria por la aquí demandante.
De igual forma, consigna copia de Resolución Nro. 016801 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa que por ser documento administrativo adquiere valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandante y permite evidenciar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ PACHANO detenta el cargo de Coronel Técnico del Ejército Bolivariano, punto este que no adiciona a la controversia planteada, siendo un elemento impertinente.
Promueve prueba de informes no ratificada en autos.
IV
PUNTO PRELIMINAR
De la cualidad y la Tercería
El demandado alega la defensa perentoria de Falta de Cualidad pasiva para sostener el presente juicio, la cual tiene su fundamento en el hecho que este alega no tener ningún vinculo o relación jurídica o material de antemano ni actual con la accionante ni con el inmueble a reivindicar, pues él es un visitante ocasional de la familia y no es la persona que tiene la posesión, tenencia u ocupación ni de hecho ni por título alguno del referido inmueble, por lo que solicita la intervención forzosa de la tercera ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quien es la verdadera poseedora del inmueble objeto de la pretensión.
En cuanto a la figura de la cualidad, al ser un elemento de abstracción jurídica, el estudio debe partir del análisis doctrinario, para mayor entendimiento. En definitiva el autor Luis Loreto, es de los que mayor abundamiento ha realizado en la materia y su conceptualización más sencilla distingue a la Cualidad de la siguiente manera:
La relación de identidad lógica, que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel contra quien o quienes efectivamente se dirige.
Es decir, la identidad entre quien es identificado normativamente como capaz de accionar o ser accionado y quien en efecto actúa como demandante y demandado al momento de la instauración del juicio. Pues solo puede tener cualidad para demandar y ser demandado en un caso concreto quien sea señalado por la norma como detentador del derecho debatido. Es así pues la cualidad parte de un proceso de lógica jurídica, que consiente dirigir el juicio entre los actores realmente interesados e involucrados en los hechos narrados y no traer a juicio quien no posea un interés directo o indirecto sobre la litis.
Parafraseando al autor supra mencionado, la cualidad permite inferir la legitimidad de quienes acuden a juicio con un interés jurídico actual, en el entendido que serán estas partes demandante y demandado, quienes constituyen la relación procesal aludida, no siendo posible que alguien que no detente un interés jurídico sobre lo peticionado que actuar en un proceso donde no tiene vinculación alguna o capacidad para responder a lo solicitado pues nace de la utilidad personal del sujeto.
En el caso bajo análisis, se tiene que la parte demandante alega que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARES PACHANO, parte demandada en el presente juicio es quien detenta el inmueble objeto de la reivindicación, lo que supone que este es en principio el sujeto pasivo e interesado directo con cualidad para ser accionado en juicio. Sin embargo en su contestación de la demanda el referido demandado indica que el mismo es un visitante ocasional del inmueble y que solo se encuentra en el mismo en calidad de cuidador en nombre de la verdadera poseedora, ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ y por consiguiente, solicita la intervención forzosa de esta.
Una vez comparece la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ, consigna copias simples de expediente signado con el número 25.292 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documentales que al tratarse de elementos públicos adquieren total valor probatorio al no haber sido impugnados por la demandante. Quedando reconocido que la demandante realizó negociaciones sobre el inmueble objeto de la litis con la tercera RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ a través de un inicial contrato de opción a compra y que del inferido reconocimiento tácito de la demandada a aceptar la venta, se procedió a poner a la misma en posesión del inmueble ofrecido en venta en dicha oportunidad.
Esta afirmación no es negada por la parte demandante en el decurso del procedimiento, y de las documentales aportadas resulta que la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ se encuentra en posesión del inmueble producto de presuntos acuerdos contractuales. Por lo que la cualidad pasiva del demandado JOSÉ GREGORIO ALVARES PACHANO, debió ser aclarada por el demandante, pues el hecho que el mismo haya sido citado en el inmueble objeto de la litis, no genera suficiente certeza del ejercicio de su posesión, pues este al alegar que es solo un visitante y que la verdadera ocupante legitima es RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ, ejerciendo el demandado dicha posesión en nombre de aquella, lo que significaría que el derecho no es directamente del tercero, sino del que este represente, tal como lo señalan los artículos 771 y 774 del Código Civil:
Artículo 771 “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”
Artículo 774.- Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario
De acuerdo a la norma, cuando una persona empiece a poseer en nombre de otra, se sigue presumiendo que es la primera la que detenta el derecho de posesión, a menos que exista prueba en contrario. Por lo que al tratarse de una acción reivindicatoria, la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debió desvirtuar la continuidad de la posesión por parte de la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ y a su vez determinar que el nuevo poseedor era el demandado, ello a través de medios probatorios tales como una inspección judicial, documentales sobre la residencia del accionado, testimoniales, facturas u otros medios idóneos que no impulsó, siendo irremediable determinar que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado debe prosperar en vista que consta en autos que la tercera RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ es quien alega la posesión del inmueble y opone un presunto titulo para ejercerla de forma legítima y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una vivienda de uso exclusivo familiar y distinguida con el Nro. 195-A-70 Parcela 62, calles 10, Manzana 4. Urbanización "El Naranjal En jurisdicción de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo antes identificada, que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de Mayo de 1978, inscrito bajo el N° 11, Tomo 27. Dicho inmueble de acuerdo a la demandante se encuentra en la posesión ilegitima del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARES PACHANO, quien no tiene autorización alguna para ocupar el inmueble.
Por su parte el demandado, niega, rechaza y contradice la demanda, a la vez que opone la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, pues el mismo es un simple visitante ocasional, quien no tiene título alguno sobre la vivienda y que actúa representando a la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ, quien es la verdadera poseedora del inmueble, por lo cual es llamada como tercera forzosa en la causa.
A su vez la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ alega como tercera forzosa, que el demandado en la causa principal no tiene cualidad pasiva y que es ella quien posee el inmueble de la litis como producto de las negociaciones de venta realizadas entre ella y la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, por lo que ocupa legítimamente el inmueble, resultando la presente demanda improcedente.
Respecto a la reivindicación, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. OMISSIS.
1En efecto, quien detente la propiedad de una cosa, puede solicitar sea reivindicada encontrándose en manos de cualquier poseedor; sin embargo, la acción reivindicatoria para su procedencia debe cumplir una serie de elementos que la jurisprudencia patria ha continuamente reafirmado, tal como lo hace en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, que estableció:
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. OMISSIS…
Del criterio transcrito se desprende que para que la demanda de acción reivindicatoria se declare con lugar deben concurrir 4 requisitos ineludibles, que corresponde probar al actor, pues el interés de reivindicar el bien compete a este. Se procede por consiguiente a verificar el cumplimiento de los diversos requerimientos en la controversia aquí planteada:
En cuanto al Derecho de Propiedad del actor; La parte demandante consignó documento de venta debidamente Protocolizado por ante Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2010, donde consta que la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ es la propietaria de un inmueble signado con el Nro. Parcela 62, calle 10, Manzana 4. Urbanización "El Naranjal En jurisdicción de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo. Elemento este que al tratarse de documento público y no ser impugnado por la demandada o la tercera, adquiere valor probatorio y determina que la accionante es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión, cumpliendo con el primer elemento para la procedencia de la reivindicación.
Respecto al segundo requisito de encontrarse el demandado en el objeto a reivindicar; el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALVARES PACHANO opuso en su contestación de la demanda la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva, la cual resultó procedente. Sin embargo, la tercera forzosa, reconoce que esta se encuentra en el inmueble objeto de la controversia y es ella la que ejerce la posesión, por lo que al ser reconocido, la reivindicación operaria respecto a esta quien detenta la cualidad pasiva para responder a la pretensión aludida, haciéndose parte en el juicio; lo que conlleva al cumplimiento del segundo requisito.
Por su parte, el elemento de la identidad de la cosa se tiene que el inmueble cuya reivindicación se solicita está constituido por una vivienda identificada como Parcela 62 de la calle 10, Manzana 4. Urbanización "El Naranjal En jurisdicción de Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, elemento este que corresponde con el título de propiedad traído a los autos, la dirección del inmueble a reivindicar y que no es negado por las partes, por lo que se determina que el inmueble identificado es el mismo donde la tercera forzosa se encuentra poseyendo.
Finalmente en cuanto al requisito de demostrar la falta del derecho a poseer del demandado se tiene que la tercera forzosa, manifiesta que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis, en razón de una negociación legítima que realizó con la parte demandante y que inició con una propuesta de contrato de opción de compra-venta; por lo que es la poseedora legitima de la vivienda en cuestión, además de haber pagado gran parte del precio pactado en la venta.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que ha manifestado la Sala Civil respecto a este requisito de la demostración del derecho a poseer el bien; en este sentido se cita la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014 en el expediente Nro. AA20-C-2013-000473 que dispuso:
Para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra Derecho Civil . Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350 , en la cual se expresó:
cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa.
De la transcripción realizada se tiene que para que la reivindicación proceda, el poseedor no debe tener un titulo que le permita ejercer dicha posesión, es decir, no puede existir entre el demandante y el accionado, una relación contractual sobre el bien que se disputa, ya que esto significa que hay un negocio que faculta al poseedor a detentar dicho bien. Es decir, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta improcedente la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria.
En el caso de marras, se logró demostrar a través de las copias certificadas del expediente Nro. 25.292 que no fueron impugnadas ni negadas por el accionante, que la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ intentó demanda contra la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ por el cumplimiento de un contrato de opción a compra suscrito con la tercera forzosa, que es quien se señala como poseedora del inmueble en cuestión, por lo que la posesión resultaría del ejercicio de este contrato, constituyéndose como un titulo legítimo.
En esta aludida demanda, el mismo demandante manifiesta lo siguiente:
“Mi mandante hizo entrega a la futura compradora del documento de opción de compra venta firmado por ella y se lo envió a la Compradora para su firma y aceptación, una vez agotadas las conversaciones incluso a través de medios electrónicos, este documento nunca regreso a manos de mi mandante, pero debido a que la compradora se comenzó a comportar tal cual como lo establecen todas y cada una de las condiciones estipuladas en el contrato de Opción de Compra Venta, mi mandante dedujo la aceptación del contrato por parte de la compradora ya que ésta, cumplió con el pago de la inicial, entrego el cheque de gerencia por el monto establecido, cumplió con los depósitos mensuales pactados en Bs. 5.500 como parte del uso del inmueble y dichos depósitos se utilizaron para la cancelación de las cuotas generales mensualmente por el Banco de Venezuela para abonar intereses, seguro y capital del crédito hipotecario, tal cual consta en los depósitos realizados, y como se pactó en el contrato, tomó posesión del bien inmueble ofrecido en venta tal cual como lo consagra la Cláusula Décima Segunda que establece que tomaría posesión una vez firmada la Opción......" (Negrillas de este tribunal)
De acuerdo a este libelo de demanda que versa sobre el mismo objeto de reivindicación, se deduce que la parte demandante, inició negociaciones sobre el inmueble en cuestión a través de un contrato de opción a venta suscrito con la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ y que por este acuerdo contractual, la misma tomó posesión sobre el inmueble de la litis, con lo que se obtiene un titulo proveniente de un negocio jurídico celebrado por las partes.
Aunque la naturaleza del contrato fuera discutida o su validez, es el mismo demandante quien señala que se dedujo la aceptación del contrato por parte de la compradora y que es esta misma la que permite que aquella tome posesión del inmueble, por lo que la vía jurisdiccional para impugnar dicha posesión no es la reivindicación, sino que debe alegarse el elemento contractual; siendo que cualquier actuación contraria a esto, conllevaría a que se genere un fraude procesal, siendo el mismo demandante que en demanda anterior manifestó que existe un contrato preliminar a la venta, que generó la entrega del inmueble. En consecuencia, se logra percibir que el poseedor si tiene un título que permita su posesión proveniente de una relación contractual. No cumpliéndose con el último requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, resultando necesario declarar la demanda sin lugar y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO. SEGUNDO: CON LUGAR LA TERCERIA forzosa de la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRIGUEZ TERCERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, en razón de haber resultado totalmente vencido en concordancia con el artículo
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los 03 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
|