REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº: 3516
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE (S): JORGE LUIS COLMENAREZ ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.860.168, de este domicilio, asistido por la Abogada NOHEMI EREU SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.282.-
DEMANDADO (A): NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.736.745.-

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta en fecha 18 de Abril del 2023 por el ciudadano JORGE LUIS COLMENAREZ ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.860.168, de este domicilio, asistido por la Abogada NOHEMI EREU SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.282, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 20 de Abril de 2023, bajo el numero 3516.

En fecha 02 de Mayo de 2023, se dicto auto, de la revisión del escrito que encabeza el presente expediente, este Tribunal insta a la parte interesada a indicar por diligencia o escrito; fecha exacta: día, mes y año de la ruptura prolongada de la vida en común y consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 09 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano demandante JORGE L. COLMENAREZ A., identificado en autos y asistido de Abg. NOHEMI EREU SANCHEZ, mediante diligencia consignada indica la fecha de la ruptura prolongada de la vida en común (31-10-1983), además consigna Acta de Matrimonio certificada Original, e indica números telefónicos 0424-5162150 y 0414-4251488 de las hijas de la ciudadana NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ para su citación.

Seguidamente por auto de fecha 10 de Mayo de 2023, se admite la presente causa y se ordena la citación personal de la demandada ciudadana NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.736.745, y se notifique al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha se libraron boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la boleta correspondiente de citación del demandado.

En fecha 13 de Junio de 2023, comparece la Alguacil Vanesa González mediante diligencia hace constar y consigna boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada y Sellada.

En fecha 02 de Agosto de 2023, se recibió Opinión del Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Decima Séptima sin nada que objetar.

Igualmente en fecha 02 de Agosto de 2023, se dictó auto de agregado por recibida la Resulta del Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía Decima Séptima, se ordena agregar a los autos, a los fines de que surta efecto legal consiguiente.

En fecha 22 de Noviembre de 2023, la Alguacil VANESA GONZÁLEZ, mediante diligencia consignada, hace constar y expone: cumpliendo con la Resol. 001-2022, de fecha 16-06-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó la video llamada y envió mensajes vía WhatsApp al número suministrado por la parte actora, siendo cada uno de las llamadas y mensajes ignorados, lo que ocasionó no lograr la citación de la ciudadana NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.736.745.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.

Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 22 de Noviembre de 2023, en espera de la citación de la demandada ciudadana NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.736.745, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano JORGE LUIS COLMENAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.168, contra la ciudadana NORA BEATRIZ YEPEZ DE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.736.745.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO

Exp.3516
EC/VL/LJ