REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Febrero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 3180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE (S): JOSE MANUEL PAZ SILVA y EVELYNE JASMIN SAWAN CARTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.147.695 y V-14.185.248 respectivamente, asistidos por la Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.41.651, todos de este domicilio.-
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta en fecha 12 de Abril del 2021 por los ciudadanos JOSE MANUEL PAZ SILVA y EVELYNE JASMIN SAWAN CARTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.147.695 y V-14.185.248 respectivamente, asistidos por la Abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.41.651, todos de este domicilio, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 13 de Abril de 2021, bajo el numero 3180.
En fecha11 de Mayo de 2021, se admite la presente causa y se ordena se emplace a los solicitantes y se Notifique al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 11 de Mayo de 2021, en espera de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL PAZ SILVA y EVELYNE JASMIN SAWAN CARTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.147.695 y V-14.185.248 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.3180
EC/VL/LJ
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