REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 06 de febrero de 2025
214º y 165º

SOLICITANTE:
FLOR DE MARIA QUINTERO LARRAHONDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 38.970.899, representada en este acto por el apoderado ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.424.569,.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
EXPEDIENTE Nº 9810.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Se da inició a la presente solicitud en fecha 09 de diciembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de PERPETUA MEMORIA‚ presentada por el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.424.569, actuando en representación de la ciudadana FLOR DE MARIA QUINTERO LARRAHONDO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº V.-38.970.899, según consta en Poder otorgado por la Notaría Primera de Cali con Apostilla de la República de Colombia, bajo el numero A2XEY206452710, con fecha 24 de abril del año 2023, asistido por la abogada ROSMARY NEVIXA PEREZ REYEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 230.700.

En fecha 10 de diciembre de 2024, se le dio entrada bajo el N° 9810 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II

Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo;…”

Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 18 de diciembre del año 2024, mediante el cual se le instó traer en sus originales o en su defecto copias certificadas de los documentos originales que sustentan la pretensión, requisito fundamental para la tramitación de la presente solicitud, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito.

Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas del Tribunal).”

Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).’’

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(…)” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, de fecha 21/08/2003, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:

´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)

´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.(Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, la solicitante FLOR DE MARIA QUINTERO LARRAHONDO, es representada en este acto por el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, según consta Poder otorgado por la Notaría de Cali con Apostilla de la República de Colombia, bajo el numero A2XEY206452710, con fecha 24 de abril del año 2023, donde el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, en su carácter de apoderado introduce solicitud de Perpetua Memoria de la causante ANA MARY QUINTERO DE PARRA, asistido por la abogada, ROSMARY NEVIXA PEREZ REYES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 230.700.

Ahora bien, conforme a lo establecido en las norma citadas ut supra, el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, no posee la cualidad jurídica para representar a la solicitante en este acto asistido de abogado, debido a la falta de facultad expresa en el poder arriba mencionado, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, considera esta Juzgadora, que para ser representada en esta solicitud de Perpetua Memoria, la ciudadana FLOR DE MARIA QUINTERO LARRAHONDO, debió otorgar mediante poder debidamente autenticado a la ciudadana abogada conforme a lo establecido en el artículo 4 ejusdem para ser representada en este acto, esto conforme a lo establecido en las citadas normas, es por esto que, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Perpetua Memoria. ASÍ SE DECIDE.
III

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud con motivo de PERPETUA MEMORIA‚ presentada por el ciudadano DAGOBERTO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.424.569, representando en este acto a la ciudadana FLOR DE MARIA QUINTERO LARRAHONDO, asistido de la abogada en ejercicio ROSMARY NEVIXA PEREZ REYES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 230.700.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los seis (06) días del mes de febrero del año 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. VICMARY LAGO
Exp. 9810
EC/VL.-