REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº: 3962
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: OSCAR JOSE RUIZ BIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.738.611.
APODERADAS JUDICIALES: ILSE ROMINA PACHECO AGUILAR, ILSE COROMOTO AGUILAR GUITIERREZ y MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUITIERREZ, abogadas de libre ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.810, 203.752 y 41.316.
DEMANDADA: JENNIFER ALEXANDRA RIQUEZES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.311.294.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el Tribunal distribuidor en fecha 19 de diciembre del año 2025, por el ciudadano OSCAR JOSE RUIZ BIZAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.738.611, debidamente asistido por las abogadas ILSE ROMINA PACHECO AGUILAR e ILSE COROMOTO AGUILAR GUITIERREZ, inscritas en el I.P.S.A. Nros. 133.810 y 203.752; correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, se le da entrada al expediente.
Seguidamente por auto de fecha 13 de enero de 2025, se admite la presente causa y se ordena la citación telemática de la ciudadana JENNIFER ALEXANDRA RIQUEZES DE RUIZ, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de enero de 2025, la parte demandante otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ILSE ROMINA PACHECO AGUILAR, ILSE COROMOTO AGUILAR GUITIERREZ y MARITZA ESPERANZA AGUILAR GUITIERREZ, según consta en autos (folio 29).
El 17 de enero de 2025 se verifica la citación telemática de la parte demandada según consignación del alguacil de este despacho (folio 30 y 31).
Se recibe en fecha 30 de enero del 2025, pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa y que fue agregado a los autos (folio 34).
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante que en fecha 23 de noviembre del año 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana JENNIFER ALEXANDRA RIQUEZES DE RUIZ por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal siendo este el ultimo: Barrio o sector 12 de Octubre calle sucre, casa F85, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Indica el demandante que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal SI procrearon hijos que actualmente son mayores de edad, y que SI obtuvieron bienes en común para liquidar.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal).
Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos OSCAR JOSE RUIZ BIZAMON y JENNIFER ALEXANDRA RIQUEZES DE RUIZ contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de noviembre de 1995 por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 461, Tomo III, Folio 93, Año 1995, de los libros de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fueron procreados hijos que actualmente son mayores de edad; por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Barrio o Sector 12 de Octubre, calle sucre, casa F85, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación de la demandada, esta fue verificada el 17 de enero de 2025 según consignación del alguacil de esta misma fecha. Del mismo modo, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano OSCAR JOSE RUIZ BIZAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.738.611; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos OSCAR JOSE RUIZ BIZAMON y JENNIFER ALEXANDRA RIQUEZES DE RUIZ, contraído el 23 de noviembre de 1995, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 461, Tomo III, Folio 93, año 1995. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3962
EC/VL.-
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