REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ Abogada en ejercicio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10.928
NARRATIVA.
Se recibe el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2024.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dicto auto instando a la demandante para que aclare la omisión de dicha acta.
En fecha 12 de Diciembre de 2024 presenta escrito por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro.V-7.000.902, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.252, en su condición de solicitante subsanando lo solicitado por el Tribunal.
El dia 16 de Diciembre de 2024, se admitió la demanda por Rectificación Acta de Defunción, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ supra identificada, ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan tener interés directo o indirecto en la presente solicitud, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 16 de Enero de 2025 compareció la abogada RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ supra identificada, consignando cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Noti-Tarde.
En fecha 17 de Enero de 2025, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de Enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en fecha 22 de enero del 2025.
DE LAS PRUEBAS
Presentó junto con la solicitud las siguientes documentales:
1) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N°411, tomo II, año 2021, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia certificada de las Acta de nacimiento de los ciudadanos, FRARRY JOSÉ y VANESSA ELENA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES con RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana RITA ELENA PRIETO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro.V-7.000.902, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.252, del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.463.832, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el N°411, tomo II, año 2021, en la forma siguiente: Donde se lee: “….No deja bienes de fortuna …”Debe leerse: “…deja bienes de fortuna, deja dos hijos de nombre FRARRY JOSÉ y VANESSA ELENA JIMÉNEZ PRIETO…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ TORRES supra identificado, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.928.-
YBG/MC
|