REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ADELAIDA FRANCISCA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.091.023.-

ABOGADA: ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, abogada en
ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 251.008.-

DEMANDADO: DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166.-

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 10.573.-


NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha uno (01) de agosto de 2023, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día dos (02) de agosto de 2023, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho presentada por la ciudadana ADELAIDA FRANCISCA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.091.023, debidamente asistida por la Abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.008, en contra del ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas. Asimismo se insto a la parte actuante a consignar recaudos faltantes.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, comparece por ante este despacho la ciudadana ADELAIDA FRANCISCA ESCOBAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.091.023, debidamente asistida por la Abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.008, presentando diligencia ratificando la presente solicitud, asimismo consigna recaudos solicitados en autos. En la misma fecha, la ciudadana

ADELAIDA FRANCISCA ESCOBAR FERNANDEZ, supra identificada, consigna Poder Apud Acta otorgado a la ciudadana abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, supra identificada, quedando debidamente firmado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto fijando día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Alguacil en conjunto con la Secretaria, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se intento la práctica de la notificación vía telefónica al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado, y no respondió el llamado, en razón, se tiene por no notificado.
En fecha ocho (08) de enero de 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana Abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.008, presentando diligencia solicitando nueva notificación mediante video llamada al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el Tribunal dictó auto fijando nuevo día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Alguacil en conjunto con la Secretaria, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se intento la práctica de la notificación vía telefónica en tres oportunidades al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado, y no respondió el llamado, en razón, se tiene por no notificado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana Abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.008, presentando diligencia solicitando nueva oportunidad para la notificación mediante video llamada al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto fijando nuevo día y hora a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el Alguacil en conjunto con la Secretaria, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se intento la práctica de la notificación vía telefónica en tres oportunidades al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado, y no respondió el llamado, en razón, se tiene por no notificado.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana Abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.008, presentando diligencia solicitando notificación personal del ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado, y suministrando una nueva dirección para la misma.
En fecha catorce (14) enero de 2025, el Tribunal dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación con la nueva dirección suministrada, a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.109.166. Se libra Boleta.
En fecha veintiocho (28) enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó personalmente al ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, quien se identifico con su cédula de identidad Nro. V-12.109.166, y consigna boleta firmada, quedando así debidamente notificado. En la misma fecha, comparece por ante este despacho el ciudadano DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, supra identificado, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN SANCHEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.582, exponiendo mediante diligencia que si existen bienes susceptibles de liquidación, y ratifica la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte demandante que en fecha seis (06) de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 222, tomo I, del año 1993, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Brisa de Flor Amarillo, casa N° 27, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, desde el 10 de marzo del 2006, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas
oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento yla Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIOPOR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; ADELAIDA FRANCISCA ESCOBAR FERNANDEZ y DARWIN CHIQUINQUIRA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.091.023 y V-12.109.166, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 222, tomo I, folio 64, del año 1993. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los diecisiete (17) días del mes febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ


YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. Nro. 10.573
YBG/de.-