REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MELITZA BEATRIZ CARO HENRÍQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.952.

NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Tribunal Sexto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre del 2024.
En fecha 07 de Enero de 2025, se ordenó darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en el libro respectivo bajo el numero 10.952.
En fecha 15 de Enero de 2025, el Tribunal fijo día y hora, a los fines de celebrar la audiencia telemática con el propósito de que los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.627.528 y V-20.920.194 respectivamente, domiciliado en España, otorguen poder apud acta a la abogada MELITZA BEATRIZ CARO HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.533, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.220, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ supra identificados, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,.
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal hizo el llamado vía telefónica a los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ, identificándose con su cedula de identidad, manifestando que otorgan poder apud acta a la referida abogada MELITZA BEATRIZ CARO HENRÍQUEZ supra identificada para que los represente y defienda sus derechos.
En fecha 27 de Enero de 2025, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales interpuesta por la abogada MELITZA BEATRIZ CARO HENRÍQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.303.533, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 188.220, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.627.528 y V-20.920.194 respectivamente, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida en fecha 28/01/2025.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la apoderada de los solicitantes ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ supra identificada, que en fecha 03 de Julio de 2015 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 333, Tomo I, del año 2015, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Residencial Altos del Rincón, casa Nro. 03, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante el matrimonio NO procreamos hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos GABRIELA VERÓNICA SÁNCHEZ FUENMAYOR y DANIEL EDUARDO LORZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.627.528 y V-20.920.194 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03 de Julio del año 2015, bajo el N° 333, tomo I, del año 2015.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ


YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ




YBG/MC
Exp. 10.952.