REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: SARA MARGARITA MORA y PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO debidamente asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO NATERA GARCÍA.
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE. 10.963.

Subsanado como ha sido la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por los ciudadanos, SARA MARGARITA MORA y PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.804.920 y V-8.665.919 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO NATERA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.814, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.749 de este domicilio, peticionan amistosamente la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de Matrimonio signada con el N° 534, Tomo IV, año 1980, donde el último domicilio conyugal fue en El Barrio Aquiles Nazoa, casa Nro.87-81, parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2024; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal HOMOLOGA LA PARTICIÓN en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El ciudadano PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.665.919, adjudica a la ciudadana SARA MARGARITA MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.804.920 venezolana, mayor de edad, divorciada, la totalidad de derechos específicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenecen sobre lote de terreno y casa distinguido con el numero 641-A, ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa, el cual consiste de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (174.35 Mts2) y la casa sobre dicho terreno la cual tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS de construcción parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa del señor Lino Antonio Romero, SUR: que es su frente con calle Sucre, ESTE: casa del señor Narciso A Monsalve, y OESTE: Casa del Señor Ángel Ruiz. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia, Estado Carabobo de fecha primero (01) de Diciembre del año 2004, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, Pto. 1, tomo 46, quedando en consecuencia el inmueble en propiedad exclusiva del cien por ciento (100%) de la ciudadana SARA MARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.804.920. La ciudadana SARA MARGARITA MORA supra identificada, declara que acepta la adjudicación del bien inmueble antes descrito. Se estima el valor de la presente adjudicación en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.118.680.00).
SEGUNDO: La ciudadana SARA MARGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.804.920, adjudica al ciudadano PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.665.919, la totalidad derechos específicamente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que me pertenece, casa distinguida para habitación familiar, dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la Comunidad de La Lagunita, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, comprendido en una extensión de terreno de QUINCE METROS CUADRADO DE FRENTE POR VEINTE METROS DE FONDO (15x20) dentro de los siguientes linderos NORTE: Callejón El Roto, SUR: terrenos ocupados por Francisca Montilla. ESTE: casa de Fortunato Manzano, y OESTE: laguna. Dicho inmueble descrito fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, de fecha ocho (08) de noviembre de 2000, bajo el Nro. 48, protocolo 3ero, tomo 1. El ciudadano PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.665.919, declaro que acepto la adjudicación del bien inmueble antes descrito. Se estima el valor de la presente adjudicación en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.41.538,00).
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Este Tribunal para resolver observa: Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada SARA MARGARITA MORA y PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-4.804.920 y V-8.665.919 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO NATERA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.814, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.749, acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes, así como documentales en copias simples de los bienes descritos en la solicitud.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es decir, las partes voluntariamente y libre de coacción pueden decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, en el caso de autos, los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial que los unió. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, constató que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de Terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este aprueba y homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos requeridos por las partes y a tal efecto HOMOLOGA el acuerdo presentado por los ciudadanos SARA MARGARITA MORA y PORFIRIO RAMÓN MANZANO BELLO Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.804.920 y V-8.665.919 respectivamente ambos de este domicilio, voluntariamente libres de toda coacción.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondientes una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. Nº 10.963
YBG/MC