REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Febrero de 2025
Años: 212° y 163°
DEMANDANTE: abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.900.285 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.932, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FILIPPO MESSINA PIACENTINI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.101.645
DEMANDADO: PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.151.504.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº: 10.968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Tal como fue solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificado en el cuaderno de medidas, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente: La parte actora solicita tutela cautelar invocando el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Se decretará el secuestro:
(...omissis…)
7° ."De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estéobligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, porvencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término constedel documento público o privado que contenga el contrato.”
(…omissis…)
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
En cuanto al primero de los requisitos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Ha de entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se expresa el solicitante para la petición así:
“ …Devolver el inmueble constituido por una vitrina de exhibición, que se encuentra anexa y en el espacio del frente de local comercial ubicado en la calle Páez C/C Boyacá, C.C Centro Páez, Nivel Páez Nro. 12, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que declaro recibirlo, por parte del ciudadano PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA antes identificado, libre de objetos y cosas...”
Todos los argumentos antes expuestos, los cuales constan en el escrito de la demanda, son suficientes, para que la ciudadana Juez ordene y decrete la medida preventiva de secuestro establecida en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el solicitante de la cautelar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que cómo antes se indicó son generales para todo nuestro sistema cautelar, razón por la que debe quien aquí decide verificar si están dados en este caso en concreto.
Establecido, o mejor dicho, precisado lo anterior, se pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
A-) Con relación a la presunción de buen derecho. Sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito en el libelo, constituido por un inmueble constituido por una vitrina de exhibición, que se encuentra anexa y en el especio del frente de local comercial ubicado en la calle Páez C/C Boyacá, C.C Centro Páez, Nivel Páez Nro. 12, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, totalmente desocupado y en el buen estado en que declñaro recibirlo, por parte del ciudadano PEDRO NATALIO MUJICA ZAPATA, antes plenamente identificado, libre de objeto y cosas, en el que se demuestra que se celebró contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión, identificado por la parte actora en el libelo con lo que se da por cubierto el requisito del buen derecho exigido para la procedencia de la medida cautelar circunstancias claves que permiten inferir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, y así se declara. Al encontrarse satisfechos todos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada este Juzgado conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, Sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito en el libelo, constituido por un inmueble constituido por una vitrina de exhibición, que se encuentra anexa y en el especio del frente de local comercial ubicado en la calle Páez C/C Boyacá, C.C Centro Páez, Nivel Páez Nro. 12, en jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, y pertenece a la Sucesión MESSINA BÁLSAMO MATTEO Rif. J-413071851 quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.082, para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. Este Tribunal acordara por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de la medida decretada y asimismo se puede hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario para, con facultades de designar Cerrajero, Perito y depositario si fuera necesario tomarles el juramento de Ley.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ.
Exp. Nº 10.968
YBG/MC
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