REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.334.644.

APODERADO ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA
APODERADAS: CASTILLO CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 93.492 y 86.665.

DEMANDADA: MILAY YULIBEL CEGARRA MANRRIQUE, venezolana mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.081.

ABOGADO FABIANA ELENA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo
ASISTENTE: el Nro. 149.972.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.944.-


En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las abogadas ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscritas en el IPSA bajo el Nros. 93.492 y 86.665, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana NANCY MARIA BELLO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.334.644, contra la ciudadana MILAY YULIBEL CEGARRA MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.837.081, asistida por la abogada FABIANA ELENA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.972, dándosele entrada a dicha demanda en fecha doce (12) de diciembre de 2024.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se admitió bajo el procedimiento oral dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana MILAY YULIBEL CEGARRA MANRRIQUE, supra identificado. Se acordó abrir cuaderno Separado de Medidas.
Ahora bien, visto el escrito presentado entre las partes, la ciudadana MILAY YULIBEL CEGARRA MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.837.081, asistida por la abogada FABIANA ELENA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.972, (parte demandada), mediante el cual expone: …“PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en este acto, renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto lo allí alegado. SEGUNDO: Ambas partes dan por resuelta la relación arrendaticia existente hasta el dia de hoy, y solicita a la LA DEMANDANTE le conceda un plazo hasta el Treinta (30) de Abril del año 2025, para hacer entrega de los locales comerciales distinguidos con los Nros. 16 y 17, libre de bienes personas; los cuales forman parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Municipio Candelaria (Hoy Parroquia Candelaria) Distrito Valencia (Hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, distinguida con el N° 144, Calle Montes de Oca. La referida Parcela de Terreno mide Quince Metros Cincuenta Centímetros (15,50 Mts.) de frente y Cincuenta Metros (50.00 Mts.) de fondo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Paz García; SUR: Con calle 24 de Junio; ESTE: Casa que es o fue de Paulino Rafael Díaz; y OESTE: Que es su frente con la Calle Montes de Oca”...
En el mismo escrito la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH y ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.492 actuando como apoderada judicial de la parte actora expone: …“LA DEMANDANTE concede el plazo solicitado, por lo que LA DEMANDADA deberá hacer entrega de los referidos locales en el plazo concedido, totalmente desocupados de bienes y personas”....
Asimismo, ambas partes concuerdan en exponer lo siguiente: …”TERCERO: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia aquí resuelta. CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente CONVENIMIENTO y se le otorgue el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, y que no sea archivado el expediente hasta conste en autos la entrega de los locales nro. 16 y 17”...
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.944
YBG/de.-