REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DALILA MARGARITA PRIETO OJEDA, debidamente asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA.
DEMANDADA: ALBA BEATRIZ DIAGO DE VELAZCO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 10.975.

Se recibe escrito de Demanda Proveniente del Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2025.
En fecha 20 de Febrero de 2025, se le da entrada se formo expediente bajo el Nro. 10.975.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 691.-
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo. (Negrillas del Tribunal).

La improcedencia de la demanda, en no acompañar una copia certificada del Registrador, en la cual conste el nombre de la demandada de autos, ciudadana ALBA BEATRIZ DIAGO DE VELAZCO. En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: IMPROCEDENTE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana DALILA MARGARITA PRIETO OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.153.358 debidamente asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.108.333, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 239.892., en contra de la ciudadana ALBA BEATRIZ DIAGO DE VELAZCO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.196.363, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ



YBG/MC
Exp. 10.975