REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE N°: 12413-2024.

COMPETENCIA CIVIL.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021: y domiciliada en el Barrio Los Hijos de Dios, avenida 50, kilómetro 8, carrera vía Perijá, local Nro. 184-43, Parroquia Marcial Hernández, Municipio autónomo San Francisco, Maracaibo estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta, ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 29/11/2024, Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736, a través de su apoderada judicial abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.952, en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021: y domiciliada en el Barrio Los Hijos de Dios, avenida 50, kilómetro 8, carrera vía Perijá, local Nro. 184-43, Parroquia Marcial Hernández, Municipio autónomo San Francisco, Maracaibo estado Zulia, y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 47 de la pieza principal); una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que en fecha 02/12/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente (folio 48 de la pieza principal). En fecha 05/12/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 49). En fecha 06/12/2024, se recibió escrito de la parte actora (folios 50 al 57 de la pieza principal). En fecha 10/12/2024, se dictó decreto y se ordenó la intimación de la demandada (folios 58 y 59 de la pieza principal). En el libelo de demanda presentado por la parte actora, plenamente identificada, solicita el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles y cuentas bancarias, propiedad de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021: y domiciliada en el Barrio Los Hijos de Dios, avenida 50, kilómetro 8, carrera vía Perijá, local Nro. 184-43, Parroquia Marcial Hernández, Municipio autónomo San Francisco, Maracaibo estado Zulia. Por lo que en fecha 10/12/2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, al cual se ordenó traer copia certificada del escrito libelar y del instrumento fundamental (folio vto 58 de la pieza principal), en esa misma fecha mediante auto se le dio apertura al cuaderno de medidas (folio 01 del presente cuaderno). Por diligencia de fecha 05/02/2024, se agregó al cuaderno de medida las copias certificadas ordenadas (folio 03 al 31 del presente cuaderno de medidas); por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles y cuentas bancarias solicitada por la parte demandante, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete la Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la deudora y Medida Cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre cuentas Bancarias de la deudora; establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y, por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En concordancia con lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni, el cual aplica en los casos de medidas cautelares innominadas
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.


Con la finalidad de sustentar su pedimento la demandante, consignó:
1.- FACTURAS, MARCADAS D, D1, D2; las cuales corren insertas a los folios 44 al 46 de la pieza principal; de la cual se evidencia la obligación contraída por la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021.
2.- Copia simple inserta a los folios 09 al 27 de la Pieza Principal, de Registro de Comercio que corresponde a la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736. Esta documental consiste en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736, quedando demostrada que dicha empresa se encuentra debidamente registrada.
3.- Copia simple inserta a los folios 25 al 26 de la Pieza Principal, de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que corresponde a la Sociedad Mercantil COMMODIFY. Esta documental consiste en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que demuestra el cambio de denominación social, siendo actualmente Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736.
Los cuales se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, dada la naturaleza del presente procedimiento, este Tribunal considera necesario, citar el contenido del Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
De la norma anterior, este Tribunal observa que el legislador al expresar claramente la palabra “decretará”, está dando una orden imperativa al Juez, es decir, que esta Juzgadora está obligada a decretar las medidas allí señaladas por cuanto es una orden que emana de la Ley, previo a los requisitos que allí mismo se señalan, lo cuales son:
1) Que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
2) Que sea a solicitud de la parte demandante.

Puntualizado lo anterior, procede este Tribunal a examinar, si se han llenado los extremos necesarios para decretar las medidas de Embargo Provisional solicitadas. Con respecto al primer requisito, se observa que tal como arriba fue valorada, se acompañó al escrito libelar las facturas que fundamentan la presente acción, la cual cumple con las características que deben tener estos títulos valores, señaladas el artículo 410 del Código de Comercio, para ser considerada como tal; por lo que siendo éste uno de los documentos a que hace referencia la norma ut supra citada, se considera satisfecho el primer requisito.
En cuanto al segundo de los extremos requeridos en el artículo íbidem, el cual es que la parte demandante solicite la medida, lo cual esta Juzgadora considera suficientemente lleno, al percatarse de que la parte actora en su escrito libelar, (vuelto al folio 11 del presente cuaderno) señaló: “… (Omissis)…solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “DROGUERIA, E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A”, así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso… (Omissis)…”. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de EMBARGO PROVISIONAL, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la deudora Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021: y domiciliada en el Barrio Los Hijos de Dios, avenida 50, kilómetro 8, carrera vía Perijá, local Nro. 184-43, Parroquia Marcial Hernández, Municipio autónomo San Francisco, Maracaibo estado Zulia, solicitada en el libelo de la demanda que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE COBRO POR BOLÍVARES, ha interpuesto la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACION ADN MEDICAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314 en fecha 16 de agosto del año 2017, RIF; J410265736, y con domicilio en el estado Aragua, a través de su apoderada judicial, abogada JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.331; hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.159,68) que comprende el doble de las cantidades demandadas; más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 661,90) si el presente embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero se hará por la cantidad demandada TRES MIL SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ($3.079,84) más las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales calculadas prudencialmente. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de la Sociedad Mercantil DROGUERIA E INSUMOS MEDICOS MARACAIBO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, bajo el Nro. 157, tomo 6-A, en fecha 25 de junio de 2021: y domiciliada en el Barrio Los Hijos de Dios, avenida 50, kilómetro 8, carrera vía Perijá, local Nro. 184-43, Parroquia Marcial Hernández, Municipio autónomo San Francisco, Maracaibo estado Zulia; por cuanto la parte actora no proveyó los números de cuentas a ser embargadas. TERCERO: SE HACE SABER a la parte actora que para la práctica de la presente medida se fijará la oportunidad una vez que comparezca y lo requiera por secretaría. CUARTO: SE HACE CONSTAR que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. SILVIA CURVELO.
Exp. N° 12413-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-