REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12325-2024.

PARTE DEMANDANTE: condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, cuyo documento de condominio General quedo debidamente registrado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nro. 31, folio 219, Tomo 78, protocolo de transcripción del año 2012, a través de su administradora ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.414 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117
PARTE DEMANDADA:
ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.486
DEFENSOR PUBLICO: NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda en el juicio por REIVINDICACION, fuera interpuesta por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, cuyo documento de condominio General quedo debidamente registrado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nro. 31, folio 219, Tomo 78, protocolo de transcripción del año 2012, a través de su administradora ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.414 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.486. En fecha 18/09/2024, se le dio entrada a la presente demanda (folio 79). En fecha 23/09/2024, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, (folio 80 y 81). En fecha 01/10/2024, la administradora del condominio del conjunto residencial el castaño en nombre de su representada otorga poder apud acta (folio 82). En fecha 07/10/2024, se recibió diligencia de la parte actora (folio 83). En esta misma fecha, la parte demandante consigno los emolumentos para la citación (folio 84). En fecha 14/10/2024, el alguacil dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO (folio 85 y 86). En fecha 14/10/2024, se recibió diligencia de la parte demandada solicitando se le designe defensor judicial por cuanto no cuenta con los recursos para un abogado privado (folio 87). En la misma fecha se dictó auto acordando lo solicitada y se ordenó librar oficio a la defensa pública del estado Carabobo (folio 88 y 89). En fecha 28/10/2024, el alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio en la defensa publica del estado Carabobo (folio 90 y 91). En fecha 16/12/2024, se recibió oficio Nro. UR-CA-VL2-2024, de fecha 04/12/2024, de la defensa publica (folio 92). En fecha 27/01/2025, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio a la defensa publica (folio 94 y 95). En fecha 30/01/2025, se recibió escrito donde se designó defensor público a la parte demandada (folio 96 y 97). En fecha 04/02/2025, se recibió escrito de la parte demandada asistida de defensor público en la cual solicita audiencia conciliatoria (folio 98). En esta misma fecha se dicta auto acordando lo solicitado para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes (folio 99). En fecha 06/02/2025, la secretaria deja constancia de haber notificado a las partes (folio 100). En fecha 13/02/2025 se celebró audiencia conciliatoria, la cual fue diferida por solicitud de las partes (folio 101). En fecha 20/02/2025, se dio continuación a la audiencia folio 102 y 103), suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del acto conciliatorio fijado en la audiencia de fecha 13/02/2025, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera , incoada por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, cuyo documento de condominio General quedo debidamente registrado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nro. 31, folio 219, Tomo 78, protocolo de transcripción del año 2012, a través de su administradora ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.414 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.486, representada por el ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115 y de este domicilio. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia de que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117, y de este domicilio, así como la parte demandada PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.486, representada por el ciudadano NEHOMAR ROA, Defensor Público Segundo (2°) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquillinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso y poner en práctica los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este día hago un llamado a las partes a la conciliación. En este estado el abogado NEHOMAR ROA, en su carácter de defensor público del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, realiza la siguiente propuesta: proponemos para dar solución a la presente causa la cancelación de lo demandado por la parte actora, es decir $364,50, lo que corresponde a los condominios insolutos desde diciembre2021, hasta julio 2024, más los meses que han transcurrido desde esa fecha, hasta junio 2025, de igual forma lo proponemos convenir los honorarios profesionales del abogado apoderado judicial de la parte demandante tasados al 15% de los demandado, es decir la cantidad de $54,67, para ser cancelados en un lapso de 4 meses y 8 días, es decir para el día 30 de junio estar al día con lo propuesto; de igual forma solicitamos sobre la cancelación de los condominios insolutos la emisión del recibo respectivo en físico y que sea consignado al tribunal para de esta forma hacer seguimiento y control a lo convenido. Es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra al abogado ABIEL PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandante: en este estado la parte actora acepta la propuesta presentada por la parte demandada y en aras de resolver amistosamente esta controversia hace la reciprocas concesiones a fin de transar en los términos expuestos. Será presentado para ser agregado a los autos del expediente el recibo en físico respecto a las cancelaciones de los meses correspondientes, una vez sean verificados dichos pagos en la cuenta bancaria del condominio, de igual forma aceptamos el pago voluntario hasta el 30 de junio de 2025 de las cuotas de condominio demandadas, así como las que se han generado con posterioridad y las que se generen hasta junio de 2025. De seguida, ambas partes solicitan la homologación de la transacción. Acto seguido, este Tribunal expone que visto que las partes han transado se impartirá su homologación en un lapso de tres (03) días, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)…”. (folio 102 y 103).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada compareció personalmente en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistido de abogado. Es así como al folio 82, consta poder otorgado por la administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO en nombre de su representada, identificado en autos, al abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…convenir, desistir, transigir, en juicio o fuera de el, disponer del derecho en litigio… (folio 82),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 20/02/2025 (folio 102 y 103), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 102 y 103); celebrado en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) entre el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, cuyo documento de condominio General quedo debidamente registrado en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nro. 31, folio 219, Tomo 78, protocolo de transcripción del año 2012, a través de su administradora ciudadana EGLIS GABRIELA CAMPOS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.171.414 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117, en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERBECIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.469.486, debidamente asistido por el defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.115. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12325-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-