REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2025
214º y 166º


EXPEDIENTE: Nº 12358-2024.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28, folio 160 del tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de su Administradora ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.503 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.234.509.

APODERADA JUDICIAL:


MOTIVO: Abogada RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.596.

COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

DECISIÓN:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I.- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda que, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera interpuesta por la ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.503 y de este domicilio, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28, folio 160 del tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, en contra del ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.234.509; ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 04/11/2024, (folio 01 al 74). En fecha 07/11/2024 se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 75). En fecha 14/11/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 76). En fecha 02/12/2024, se recibió escrito subsanando lo peticionado por este Tribunal, igualmente en la misma fecha se recibió escrito donde la parte accionante confiere Poder apud-acta al Abogado en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, utsupra identificado, (folios 77 y 78). Por lo que por auto de fecha 05/12/2024, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada (folios 79 al 80). En fecha 09/12/2024, se recibió diligencia de la parte accionante consignando los emolumentos necesarios para la realización de la parte accionada, (folio 81). En fecha 19/12/2024, el Alguacil dejo constancia mediante diligencia que realizo la citación a la parte demandada, (folios 82 y 83). En fecha 08/01/2025, se recibió escrito de la parte demandada promoviendo cuestiones previas (folio 84 al 85). En fecha 08/01/2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando, Primero: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, en consecuencia, por auto de la misma fecha, de admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, (folio 86 al 90). En fecha 14/01/2025, la Secretaria Suplente ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO, dejó constancia mediante certificación de haber realizado la citación a la parte accionada mediante la red social Whatsapp (folio 91). En fecha 30/01/2025, se dictó auto fijando audiencia conciliatoria, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes (folio 92 al 94). En fecha 17/02/2025, La secretaria dejo constancia mediante certificación de haber notificado al ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, a los fines de informarle del acto conciliatorio fijado por este Tribunal (folio 95). En fecha 20/02/2025, tuvo lugar la audiencia conciliatoria (folio 96). Ahora bien, encontrándose esta causa en la etapa de contestación de la demanda, y visto el acta de la audiencia conciliatoria celebrada en este despacho la cual expresa lo siguiente:
“…(Omissis)… la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera incoada por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28, folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de su administradora ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.967.503 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 141.117 en contra del ciudadano LEOVARDO GREGRIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.509, representada por la abogada RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.596 y de este domicilio. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano A|guacil, se deja constancia de que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 141.117, y de este domicilio, así como la parte LEOVARDO GREGRIO OCANTO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.234.509 representada por la abogada RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.596. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso a los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este dia hago un llamado a las partes a la conciliación, por lo cual les cedo el derecho de palabra, acto seguido, la parte demandada expone: convenimos en la demanda en todos los conceptos demandados y reconocemos las costas procesales demandadas en la presente demanda, es decir la cantidad de $630.55 y $189 de costas procesales y solicitamos a la parte actora que nos conceda un plazo prudencial para materializar el pago de los conceptos demandados. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante declara: visto el convenimiento efectuado por la parte demandada, en nombre de mi representada lo acepto y en aras de que se materialice el cumplimiento de la obligación ofrezco un periodo de seis meses calendarios para que en el tope máximo del día 20 de agosto de 2025 sea cancelada la totalidad del monto demandado junto con las costas procesales, es todo. Acto seguido la Juez Provisoria YELITZA CARRERO interviene de la siguiente manera: "Dado que las partes han conciliado, dando lugar al presente convenimiento; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia"
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, visto que las partes convinieron en la presente demanda es por lo que considera quien decide, que si bien el convenimiento puede poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga el convenimiento, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de convenir y de disponer que posee tanto la parte demandante Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28, folio 160 del tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de su Administradora ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.503 y de este domicilio; en virtud de lo anterior se evidencia que la parte accionante otorgo Poder Apud-acta, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, confiriéndole la facultad expresa para convenir, igualmente se observó que la parte demandada LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.234.509, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, teniendo capacidad para convenir, debidamente sido asistido todas las actuaciones por la Abogada RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.596. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el cobro de bolívares (vía ejecutiva), y por cuanto al acta levantada en fecha 20 de febrero de 2025 por este Tribunal (folio 96 y su vuelto), se desprende que las partes lograron un consenso, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley al presente convenimiento en los términos expresados; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos expresados, en 20 de febrero de 2025, celebrada la audiencia de conciliación, en la presente demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentó la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28, folio 160 del tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de su Administradora ciudadana OSIRIS MARIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.967.503 y de este domicilio, debidamente asistida por su hoy Apoderado Judicial Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117; en contra del LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.234.509. En consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 pm).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 12358-2024.
YCR/SPC/jecs.-