REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de febrero de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: 12429-2024.
SOLICITANTES: Ciudadanos ZULAY BEATRIZ BECERRA MENDOZA y AMADOR ENRIQUE REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.233.992 y V-8.517.879, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS AMERICO PEREZ ROJA y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos según resolución DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18/12/2024 y una vez recibida por este despacho, en fecha 19/12/2024, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 01 al 14). En fecha 07/01/2025, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 07/02/2025, el Alguacil Titular, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 17 y 18). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZULAY BEATRIZ BECERRA MENDOZA y AMADOR ENRIQUE REYES ALVARADO, contraído en fecha 11 de marzo del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 158, Tomo I, del año 1988, en vista de haber permanecido separados de hecho; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 11 de marzo del año 1988, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, estos están separados de hecho, donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULAY BEATRIZ BECERRA MENDOZA y AMADOR ENRIQUE REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.233.992 y V-8.517.879, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJA y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, defensores públicos según resolución DDPG-2019-833 y DDPG-2020-161; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía; el cual contrajeron en fecha 11 de marzo del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 158, Tomo I, del año 1988. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA

Exp. Nº 12429-2024.
YCR/SPCC/wdgp.-