REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE N°: 12414-2024.
SOLICITANTE: Ciudadano REINALDO MORERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.839.350, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.931.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 02/12/2024 (folios 01 al 12), en fecha 04/12/2024, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 13). Posteriormente en fecha 06/12/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 14). En fecha 10/12/2024, recibió diligencia de la parte solicitante acompañada de anexo subsanando lo requerido por este Tribunal, (folios 15 al 16). Por lo que en fecha 12/12/2024, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 17 al 19). En fecha 07/01/2025, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 20 y 21). En fecha 28/01/2025, compareció la parte interesada, y mediante diligencia consigno la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento y fue agregado a los autos (folios 22 al 24). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano REINALDO MORERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.350, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.931, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…Es el caso que fui presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 1966, inserta bajo el número 1852, folio 139, año 1966 del Libro de Registro civil de acta de nacimiento, dicha acta de nacimiento contiene errores u omisiones que afectan el contenido de fondo, en específico se omitió el segundo nombre de mi madre.
En cuanto la identifican al momento de asentarlo por error involuntario, el funcionario de la prefectura omitió el segundo nombre solo coloco su primer nombre, por lo que donde dice LIBA DIAZ DE MORERA, debe decir LIBA CANDELARIA DIAZ DE MORERA…”
(Cursiva de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1852, Folio 139, Año 1966, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de nacimiento del ciudadano REINALDO MORERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.839.350, y de este domicilio, el nombre de su progenitora como LIBA DIAZ DE MORERA, siendo lo correcto LIBA CANDELARIA DIAZ DE MORERA; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano REINALDO MORERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.350, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTH EDUARDO LEAL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.931 . SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el el Nº 1852, Folio 139, Año 1966, insertada en los Libros de Nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: LIBA DIAZ DE MORERA, debe leerse y escribirse LIBA CANDELARIA DIAZ DE MORERA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y catorde horas de la mañana (10:14 am). -
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 12414-2024.
YCR/SPC/jecs.-
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