REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
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Valencia, 03 de febrero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 12436-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO JOSE MEDINA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-19.990.327, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.070.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.031, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: abogada PATRICIA ALEJANDRA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.312.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23/01/2025, por el Ciudadano GERARDO JOSE MEDINA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-19.990.327, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.070, y de este domicilio; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida en este despacho en fecha 24/01/2025, se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 05). En fecha 28/01/2025 se dictó despacho saneador (folio 06). En fecha 28/01/2025 se recibió diligencia de la parte demandante subsanando lo antes solicitado (folios 07 al 10). En fecha 28/01/2025 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (folio 11 y 12). En fecha 28/01/2025 se recibe diligencia de la parte demandada, dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado (folio 13). Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La parte demandada mediante diligencia inserta al folio 13, expreso lo siguiente:
“…(Omissis)…Expone: En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.327, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA ALEJANDRA BARRIOS, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-20.445.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.312 y expone: me doy por citado en el presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto de este procedimiento, por haberlo formado libre de apremio y en pleno goce de mis facultades mentales. Solicito al Tribunal se sirva homologar la presente solicitud. Es todo.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente Nro. 06-1002; dejándose sentado claramente lo siguiente:

“… (Omissis)…No obstante la anterior decisión, esta sala observa que consta en autos el documento adjuntado por la abogado Norma Parra, suscrito por la demandante y la demandada, el cual fue homologado como un convenimiento por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee lo siguiente:
Con fundamento en el documento antes transcrito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 de junio de 2005, homologo “el convemiento efectuado entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual este se aviene o conforma con las pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263 (...)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal artículo 264 (…)
Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones; a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresado por el demandado… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación al convenimiento o allanamiento, se puede evidenciar que los mismos son la declaración expresa del demandado mediante la cual acepta la pretensión alegada por la parte demandante; la manifestación de voluntad debe ser de manera autentica, sin condiciones, y sin términos, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la parte, ni la aprobación judicial, ya que va dirigido a ponerle fin al litigio.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee las partes. Es así como al folio (13), consta en autos, escrito de convenimiento en el cual se evidencia que tanto la parte demandante, como la parte demandada, comparecieron asistidas de abogados, es por lo que, se logra demostrar que ambas partes poseen la facultad expresa para convenir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento inserto a los folios (02 su vuelto, y 03), suscrito por ambas partes, relativo a la compra venta de dos inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Parque Agrinco, distinguidas dichas parcelas con los Nros. 01 y 02 en la Manzana P-15, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. El referido terreno PARCELA 01: está identificado con la cedula Catastral Nro. 08 14 7 U 090027 5 5-1, tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.410 MTS), y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Calle Modesto Izquiel; SUR: con la parcela 02 de la Manzana P-15; ESTE: Con la Calle Modesto Izquiel y OESTE: Con la Calle Chirgua. PARCELA 2: está identificado con la cedula Catastral Nro. 08 14 7 U 090027 5 5-2, tiene una superficie aproximada DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.415 MTS), y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Parcela 01 de la Manzana P-15; SUR: con la parcela 01 de la Manzana P-15; ESTE: Con la Calle Modesto Izquiel y OESTE: Con la Calle Chirgua. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA celebrado entre los Ciudadanos GERARDO JOSE MEDINA FALCON Y ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-19.990.327 y V-12.923.031, respectivamente; en fecha 22 de enero del año 2025, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la urbanización Parque Agrinco, distinguidas dichas parcelas con los Nros. 01 y 02 en la Manzana P-15, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Se CONDENA al demandado Ciudadano ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.031, asistido en este acto por la abogada PATRICIA ALEJANDRA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.312, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado entre los Ciudadanos GERARDO JOSE MEDINA FALCON Y ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-19.990.327 y V-12.923.031, respectivamente; en fecha en fecha 22 de enero del año 2025, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la URBANIZACIÓN PARQUE AGRINCO, distinguidas dichas parcelas con los Nros. 01 y 02 en la Manzana P-15, en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo. La referida PARCELA 1: tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.410 MTS), y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Calle Modesto Izquiel; SUR: con la parcela 02 de la Manzana P-15; ESTE: Con la Calle Modesto Izquiel y OESTE: Con la Calle Chirgua. PARCELA 2: está identificado con la cedula Catastral Nro. 08 14 7 U 090027 5 5-2, tiene una superficie aproximada DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.415 MTS), y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la Parcela 01 de la Manzana P-15; SUR: con la parcela 01 de la Manzana P-15; ESTE: Con la Calle Modesto Izquiel y OESTE: Con la Calle Chirgua. OTORGANDO EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS DERECHOS de las Bienhechurías antes descrita, y una vez quede definitivamente firme esta decisión, se hará la protocolización a la venta definitiva en el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). –
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 12436-2024.
YCR/SPC/paoc .-