REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintisiete (27) de Febrero de 2025.-
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente N° 3997.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: HELESIM COROMOTO HERNANDEZ CHAVEZ y RICHARD JOSE LUIS MONEO ROMERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.698.563 y N° V-10.351.212, asistidos por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.156

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2025 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo número de Distribución N° 0061, por los ciudadanos HELESIM COROMOTO HERNANDEZ CHAVEZ y RICHARD JOSE LUIS MONEO ROMERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.698.563 y N° V-10.351.212, asistidos por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.156, para que el mismo se tramitado de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitantes en su escrito que en fecha tres (03) de Septiembre de 1998, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Girardot, Estado Aragua, tal como consta en Acta N°721, Tomo IV, Año 1998, fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Residencia Vulcano, Torre “B”, Apartamento 5-C, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo declaran que: SI procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y NO adquirieron bienes.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2025, este Tribunal mediante Auto admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, y en misma oportunidad ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda, en misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha tres (03) de Febrero de 2025, mediante diligencia el alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete (17°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-III-
DOCUMENTOS PROBATORIOS

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de del Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta N°721, Tomo IV, Año 1998; 2) Copias fotostaticas simples de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en común; 3) Copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada por los HELESIM COROMOTO HERNANDEZ CHAVEZ y RICHARD JOSE LUIS MONEO ROMERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.698.563 y N° V-10.351.212, asistidos por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.156, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante;“

Es de destacar, que la sentencia up supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos HELESIM COROMOTO HERNANDEZ CHAVEZ y RICHARD JOSE LUIS MONEO ROMERO, ambos suficientemente identificados, a que estos alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos HELESIM COROMOTO HERNANDEZ CHAVEZ y RICHARD JOSE LUIS MONEO ROMERO,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.698.563 y N° V-10.351.212, asistidos por la abogada LISBETH MORFEE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.156, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha tres (03) de Septiembre de 1998, cuando contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de del Municipio Girardot, Estado Aragua, Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 Am
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP.3997.
IARD/GKPB/rpr