REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2025.-
214º Y 165º
Expediente N° 3872.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.009.-
DEMANDANDOS: NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, Venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-5.703.815.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
En fecha seis (06) de Junio de 2024, mediante Auto se le da entrada al asunto recibido por Distribución signado bajo N°1063, contentivo de demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.665, en su caracter de apoderada de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.009, en contra de la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.815, en mismo Auto este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR, hasta que la parte Actora consigne copias certificadas de los documentos fundamentales, estimación de la presente demanda en un lapso de tres (03) días.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, mediante Auto de este Tribunal, SE ADMITE, la presente en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, presenta diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección indicada,y fue recibido por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, ya identificada, la cual recibió la boleta de citación, por lo que consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.410, presenta Escrito de Contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha trece (13) de Agosto 2024, la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.410, presenta Escrito de Promoción de Pruebas en en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL DE SERRANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 86.665 y N°93.492, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presenta Escrito de Promoción de Pruebas en en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, y una vez visto el Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de Agosto 2024 por la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, asistida en ese acto por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.410,este Tribunal mediante Auto las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En mismo Auto, y visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, por las abogadas ADEILA CASTILLO CUICAS y ZORKA CARBONELL DE SERRANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 86.665 y N°93.492, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, ya identificada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, este Juzgado mediante Auto difiere el dictamen de la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente al de la presente.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante es su escrito Libelar, los consiguientes alegatos:
(Omissis)
“Ciudadano Juez, es el caso que mi mandante es co-propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Edificio Páez, constante de seis (06) Apartamentos y Tres Locales Comerciales. Ahora bien, la ciudadana NEDDY RODRIGUEZ Identificada en autos, actualmente sin cualidad legítima alguna ocupa 01 Apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en el Piso 3, ubicado en el Edificio Páez, Calle 99 (Callo Páez), número cívico 99-62, en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con Fachada Sur del Edificio; Este: Con Pasillo y escalera; y Oste: Con fachada Oeste del Edificio, con una superficie aproximada de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (97,55 Mts2), el cual forma parto del Inmueble constituido por una edificación situada en la Calle Páez de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, antes Municipio Catedral Distrito Valencia, alinderado así: NORTE: Fondo de casa que fue de los sucesores de Rafael Arvelo; SUR: Su frente la referida Calle Páez; ESTE: Casa que fue de Constanza do Adone y solar de casa que fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco Sales Branger; y OESTE: Casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp., Según oficio Nro. DC/Nom.211•2000 Emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, la dirección exacta y sus respectivos linderos son: Callo 99 (Páez), Nro. Cívico 99-62, Parroquia Catedral. El Área de terreno es de 403,93 M2, posee de construcción L168,95 M2, según Código cédula Catastral NO FC2001-0002835 y sus linderos son: NORTE: En una distancia de Nueve Metros con Cincuenta y tres Centímetros (9,53 Mts); colindando con fondo de casa que fue de los sucesores de Rafael Arvelo; SUR: En una distancia de Veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts), colindando con la callo 99 (Páez) que es su frente; ESTE: En una distancia de Treinta y Un Metros con Diecinueve centímetros (31,19 mts), colindando con casa que fue de Constanza de Adone y solar de casa que fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco de Sales Branger; y OESTE: En líneas quebradas y continuas con una distancia total de Cuarenta y Cinco Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (45,84 mts), colindando con casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp.
Así las cosas, los ocupantes de dicho edificio ni siquiera permiten la llave de la puerta que da acceso al interior del mismo, por lo que en nombre de mi mandante acudí a la coordinación de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) del estado Carabobo, en fecha 13/01/2023 a los fines de que se practicara una Inspección, y de igual forma se instara a todos los ocupantes a una conciliación antes de acudir a la vía judicial, en aras de mediar, en efecto la inspección fue practicada por el organismo antes mencionado, pudiendo constatar el deterioro de la totalidad de las áreas comunes como del apartamento que ocupa el hoy demandado de manera ilegitima. Posterior a la práctica de la inspección donde se logro identificar quien ocupa el inmueble se celebro audiencia en la coordinación de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) del estado Carabobo, sin obtener ningún tipo de conciliación para la entrega del inmueble, Siendo la actitud totalmente negada a conciliar, a pesar de que la hoy demandada no posee contrato de arrendamiento, y mucho menos a pagado remuneración alguna por uso, goce o disfrute del inmueble propiedad de mi mandante, ocasionando que el patrimonio de mi mandante merme y limitando el uso de disponer de su derecho de propiedad, derecho éste netamente constitucional.
El precitado inmueble pertenece a según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), asentado bajo el NO 31, Tomo 10, Protocolo 10, Folios 1 al 3; tal y como consta de documento de propiedad que anexo marcado B “.
Sucede y acontece, Ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana NEDDY RODRIGUEZ, se encuentra en posesión del respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de mi mandante, ya que antes de ocurrir tal situación ilegitima, el inmueble en su oportunidad fue dado en arrendamiento al ciudadano Jospe E. Araujo, titular de la Cédula de Identidad NO %110.076, quien a la presente fecha no lo ocupa ni tiene parentesco alguno con la referida ciudadana.
A todas estas, he agotado toda vía amistosa y extrajudicial, llegando al extremo de ofrecerle pagar los gastos de la mudanza de sus bienes y enceres, habiendo transcurrido ya un año sin llegar a ningún acuerdo. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, lo cual coloca a mi poderdante hoy propietaria en una situación vulnerable, violentando su derecho de propiedad, administración y disposición del referido bien inmueble, ocasionando así el deterioro de su salud física y mental, vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa.”
Alegatos de la parte demandada
De igual forma, alega el demandado en su escrito de Contestación de la demanda, lo siguiente:
(Omissis)
PUNTO PREVIO
“La parte actora intenta una acción de reivindicación, en mi contra sin haber estudiado los elementos fácticos, porque ya mi persona habitaba un apartamento en el Edif Páez, ubicado en la Calle Páez, en pleno centro de la ciudad de Valencia, y que la parte actora reclamo como co-propietaria, ya que las personas que aparecen en el documento de COMPRA-VENTA, yo tenía dieciséis (16) años viviendo en el mencionado edificio, es decir compararon con ocupantes y no intentaron ningún tipo de acción para desalojar. Ahora bien señalado el articulo 1.977 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que las acciones reales prescriben a los veinte años, prescripción que invocó como defensa de fondo, para que sea declarada sin lugar la presente demanda intentada, en mi contra cuando el propietario no ha sido poseedor durante 20 años y al mismo tiempo un tercero posee el bien a lo largo de ese periodo, mas otro de dieciséis años, en ese sentido el propietario pierde la acción reivindicatoria y al mismo tiempo el poseedor adquiere la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
Afirma la parte actora, que el mencionado inmueble pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) asentado bajo el N O . 31, Tomo 10, Protocolo 1 0 Folios 1 al 3. De esta venta se desprende dos circunstancias a saber; en primer término que allí habitaban varios grupos familiares, le fué vulnerado el derecho que le correspondía por ser inquilinos, es decir, debió operar contemplado en el Articulo 1546 y siguiente del Código Civil Venezolano, situación jurídica que nunca fué tomada en consideración y por lo tanto no se hizo la Oferta y segundo lugar tenemos, que así como obviaron la situación ofertiva, abandonaron el dominio de la cosa. De allí, que NIEGO y RECHAZO Y CONTRADIGO, los argumentos esgrimidos por la parte actora, sostener que yo NEGDY RODRIGUEZ, se encuentro en posesión del respectivo inmueble sin autorización: ni consentimiento de la parte actora, en el derecho existe una MÁXIMA DE EXPERIENCIA: “nadie puede alegar su propia torpeza”, porque ellos nunca dieron en arrendamiento ningunos de los inmuebles que constituyen el conjunto en si de apartamentos del Edificio Páez, por lo tanto esa frase es contradictoria que el inmueble en su oportunidad fué dado en arrendamiento al ciudadano JOSE E. ARAUJO; aquí reconocen la torpeza de haber abandonado EL INMUEBLE que hoy reclaman con diferentes demandas reivindicatorias en contra de los ocupantes históricos. Mi posesión ha sido pacífica, ocupando un inmueble que inicialmente fué temporal por voluntad del propietario, que no son los que hoy reclaman la propiedad, siempre he actuado de buena fé, desvinculado de una actuación de mala fé. Por todo lo expuesto mi posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía. Así mismo es contradictorio una vez más lo dicho por la parte actora en el escrito de demanda respecto a las pruebas documentales donde establece lo siguiente. 2) Original de Acuse de Recibo de la solicitud de inspección por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) del Estado Carabobo. A fin de demostrar el interés de mi mandante en conciliar a través de un medio alternativo de resolución de conflicto, antes de acudir a la vía judicial. Es el caso ciudadana Juez, que quien interpone el procedimiento administrativo por primera vez fui yo: en fecha 22 de junio del 2015, procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA MARIAELENA YOUNES DE BRADA Y MARCELA YONUES HAFFAR DE FATTAL (demandante) , copropietarias del Edf. Páez. Establecido en el Art. 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Exp. No. DS.P.CARABOBO 000173 y en el cual dicha Superintendencia Regional de Vivienda me da la cualidad de arrendataria y a la misma vez dice, que cumplo con todas las formalidades legales y no es contraria a derecho por lo cual se ordena el inicio al correspondiente procedimiento administrativo, en contra de las partes demandantes de autos, las cuales no comparecieron ni por si ni por apoderado 3 judicial, por lo tanto, hubo un fraude a la ley, vulnerando con esto lo establecido en el 4 decreto No. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación 5 arbitraria de vivienda de fecha 06-05-2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República 6 Bolivariana de Venezuela No. 39.668. Y después la parte actora al no comparecer, solicita 7 el Procedimiento administrativo para mediar y conciliar ante la Superintendencia Nacional 8 de Arrendamiento (SUNAVI), quiere decir, que yo tenía derecho como poseedora del 9 inmueble, ya que en dicha inspección quedo demostrado que yo poseía el inmueble en forma pacífica y continuada, y como ya se dijo tengo 36 años ocupando el mismo inmueble ubicado en la Calle Páez, Edf, Páez. Piso 3, Apto. 5, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo, la parte demandante de autos no culmino del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), no agotó la vía administrativa y después la vía judicial, tal como lo contempla el decreto No. 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, incomento y ahora la parte actora decide incoar una demanda, por acción reivindicatoria por el procedimiento breve en mi contra, sabiendo la misma que poseo el referido inmueble en forma continua y pacifica desde hace 36 años, por lo tanto, no se cumple la falta de derecho a poseer que yo tengo sobre el inmueble y a falta de unos de los requisitos concurrente y necesarios, para que la acción de REIVINDICACION pueda prosperar dicha reivindicación del inmueble objeto de la presente causa, debe ser declarada sin lugar.
Así también, el mismo se opone a la estimación de la demanda realizada por su contraparte en el escrito de demanda, en los siguientes términos:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, RECHAZÓ el monto de la cuantía, por cuanto la parte actora ha escogido una vía que viola el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA, al estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 51.246,00), lo que representa MIL TRESCIENTAS (1300) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, tenemos que invocar el valor de adquisición del inmueble en el año 2004, cuando el cambio dólar-bolívar, se encontraba en ese momento en Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1 960,00) por dólar americano, tuvo un valor de adquisición de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES de Bolívares 250.000.000 00, que equivalente al Euro del día dos (02) de agosto del año 2004 hoy nos daría la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 4.860.000,00), de allí se debería aplicar el costo del valor del metro cuadrado para llegar a una cantidad real del valor del inmueble que se pretende reivindicar por el artículo 2 de la Constitución Nacional que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho…....”, visto de la óptica bien jurídico estamos en frente de normas de ORDEN PÚBLICO.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante
- Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble a reivindicar, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, donde consta la venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL; entre otros, a los fines de demostrar el carácter de propietaria que ostenta sobre el mismo. Dicho documento corre inserto entre los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, a los fines de demostrar la posesión que ostenta la demandada de Autos sobre el bien que se intenta reivindicar. Dicho documento corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple y confrontada para su vista y devolución por la Secretaria de este Tribunal, concernientes de recibos de pago de impuesto municipales, correspondiente a los años 2021 y 2022, a fin de demostrar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandante, como todo propietario. Dichos documentos se encuentran insertos entre los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El mérito favorable que arrojen el Escrito de Contestación de la Demanda y la prueba documental consignada por el demandado del procedimiento administrativo sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, documento que corre inserto entre los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, a los fines de demostrar la falta de impulso y por consiguiente la falta de termino del mismo. Así mismo como la declaración realizada por la parte demandada en su Escrito de contestación, del carácter de ocupante que ostenta en el inmueble motivo del presente juicio.
- A tenor de lo anterior, no se evidencia la presencia en Autos de la documental promovida, concerniente al Contrato de arrendamiento celebrado por el anterior propietario del inmueble objeto del presente juicio, con el ciudadano JOSÉ ARAUJO, en fecha Abril dela año 1990, marcado “A”.
De los elementos probatorios promovidos por la parte demandada
- Copia simple del Documento Público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, donde consta la venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL; entre otros, del bien el cual se intenta reivindicar, ello a los fines de intentar probar la caducidad de la acción propuesta, al no haber sido interrumpido el lapso de prescripción de la misma. Dicho documento corre inserto entre los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento Público original emitido por el Consejo Comunal de Catedral I, de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de Agosto de 2024, y concerniente a “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” de la ciudadana NEGDY RODRÍGUEZ, hoy demandada de Autos, a los fines de probar la permanencia de la misma desde hace treinta y seis (36) años. Dicho documento corre inserto en el folio Treinta (30) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de procedimiento administrativo sancionatorio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha veintidós (22) de Julio de 2015, a los fines de demostrar supuestas irregularidades cometidas a su persona por la parte actora ante el ente regulador en esta materia. Dicho documento corre inserto entre los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testimoniales de los ciudadanos LUZ DARIS ROJAS HERNANDEZ, MIGUEL ALFREDO SIVIRA ARTEAGA y ASIM MAHMUD KAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.037.317, N° V-12.277.897 y N° V-7.106.847, respectivamente, a los fines de que dispongan de sus dichos sobres lo alegado por el promovente. Dichas deposiciones se encuentran insertas en Actas desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que en materia de acción reivindicatoria ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace pertinente señalar que en el artículo 548 del Código Civil, se encuentra establecido el derecho de reclamación de la reivindicación de cualquier poseedor o detentador, bajo los siguientes supuestos:
1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.
2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).
3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en justo título al tercero.
4. Que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado.
Ahora bien estas consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomine estos requisitos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente, y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.-Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logró demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento que cursa en los folios diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, valorado en líneas anteriores, relativo al Documento Público emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, donde consta la venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, siendo este el documento de propiedad objeto de la litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
2.- Con ocasión al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación señala que actualmente se encuentra posesión del inmueble objeto de la presente controversia, de igual manera, consta en el folio cuarenta y cinco (45), copia simple de Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, demostrando la posesión que ostenta la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ sobre el bien que se intenta reivindicar. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta Juzgadora destacar que no consta en autos documento alguno que acredite la posesión de la parte demandada en el inmueble . En tal sentido, resulta importante resaltar que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario, asimismo, mediante oficio recibido en fecha diez (10) de diciembre de 2024, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se desprende que: “(…) en donde encontramos a la ciudadana NEDDY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 5.703.815. Quien funge como ocupante del inmueble antes citado, la misma indico que aunque no tiene contrato de arrendamiento cancelo ante los tribunales municipales (…)”. Observándose que la parte actora no otorgo permiso a la parte demandada para que ocupara el mencionado inmueble, hecho que fue suficientemente demostrado. ASÍ SE DECIDE.
4.- Con relación al cuarto requisito, es decir que la cosa a Reivindicar sea la misma que posee el demandado, consta inserto en el folios del treinta (30) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Catedral, en fecha siete (07) de agosto de 2024, en donde se demuestra que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo inmueble objeto de la presente demanda y cumpliendo con el cuarto requisito para la reivindicación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.(Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Artículo 510: Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos. (Negritas y subrayado propio del Tribunal)
Entendiéndose que no solamente es obligación de las partes traer los elementos probatorios sino que de igual forma es obligación de quien Juzga apreciar los elementos probatorios suministrados tanto por el demandante como por el demandando para poder decidir conforme a Derecho. De igual forma se hace evidente que la parte demandada aun cuando contestó la demandada, no probó nada que le favoreciera por cuanto en su escrito de promoción expuso que reside en el inmueble y que nunca ha suscrito contrato de arrendamiento.
Asimismo, la demandada alegó en su escrito de contestación la prescripción de la acción, ante tal argumento se evidencia que le inmueble objeto de la controversia fue adquirido mediante documento compra suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha dos (02) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1°, Folios 1 al 3, venta realizada por la Sociedad Mercantil Mesoro C.A a la demandante de Autos MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, no obstante, consta en las actas que conforman el expediente, Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha diecisiete (17) de Enero de 2023, siendo interrumpida la prescripción de la acción, y en consecuencia desvirtuado este alegato. ASI SE ESTABLECE
En tal sentido, para esta Juzgadora como directora del proceso se impone el deber de determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión invocada, ya que el presente caso, trata de un juicio de REIVINDICACION, previsto en el párrafo primero del artículo 548 del Código Civil, que sobre materia de reivindicación establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Los cuales a criterio de la misma fueron satisfechos. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, lo que tradicionalmente afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Es por lo que, este Tribunal debe forzosamente declarar la CON LUGAR, la presente demanda por cuanto no se evidencian elementos que contradigan los dichos del actor, en vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, la presente causa tiene que prosperar en derecho, con todos los efectos que ello acarrea, y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.665, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.099.009, en contra de la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.815.
2. SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y cosas, de un inmueble ubicado en el edificio Páez, piso 3, apartamento N° 5, calle Páez, de la Parroquia Catedral del de Municipio Valencia Estado Carabobo .
3. TERCERO: CON LUGAR la condenatoria a costas procesales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de febrero Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 3872
IARD/GKPB/
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