Valencia, diez (10) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 165° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante el Registro de información fiscal N° J-406229512, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 117-A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 3368.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, interpone demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el Nº 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, bajo el N° 3364, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, se dictó despacho saneador, instando a la parte demandante a consignar documentos constitutivos del condominio, acta de asamblea de fecha siete (7) de septiembre de año 2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del mencionado condominio y documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, antes identificado, asistido del Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado y consignó la documentación requerida en el despacho saneador.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la practica de la citación realizada a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la ciudadana YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, ya identificada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 3° y 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, antes identificado, asistido del abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra carta magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la desatención de formalismos no esenciales. También dejar ver que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, esta directora del proceso debe estudiar que se cumpla con dicho precepto constitucional, evitando reposiciones inútiles pero sin relajar las normas y procedimientos de nuestra Ley adjetiva, siendo así en lo relativo a las Cuestiones Previas, diferentes doctrinarios indican que son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para suspender, impedir, agotar o destruir la acción propuesta por el demandante y de acuerdo a su naturaleza el accionado no persigue como su único logro retrasar o diferir el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, depura el proceso de cualquier vicio que pueda adolecer.
Es por ello importante acotar que las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme al procedimiento ordinario, o conforme a las normas previstas del procedimiento oral como lo es el articulo 866 ejusdem, ya que como se indicó precedentemente el centro esencial de las oposiciones, reside en eliminar de la litis todos aquellas dificultades o vicios que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el objeto de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En el caso bajo análisis, se observa que, ante la pretensión del demandante, el representante de la sociedad mercantil accionada, ha interpuesto las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…)5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (…)”
Ahora bien, a los fines de resolver sobre las cuestiones previas opuestas observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal E dispone lo siguiente:
Corresponde al Administrador: E) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Observa este Tribunal, que riela de los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) y sus respectivos vueltos, del presente expediente, escrito de subsanación presentada por el accionante sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, presentada en tiempo oportuno, con anexos contentivo de Acta N° 112 y N° 113 de Asamblea extraordinaria de Propietarios y/o Copropietarios así como de la junta de condominio, del bloque 17, escalera 2, de la urbanización La Isabelica, mediante la cual se eligió en la N° 112 a la junta de cndominio por un periodo de 1 año a partir del 20 de junio de 2024, eligiendo como presidente al ciudadano LUIS BAEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.458.753, como administradora NANCY DE JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 4.703.991, asimismo fue presentada acta N°113 del libro de actas de asamblea donde se evidencia autorización para ejercer en juicio, por lo tanto considera quien aquí decide que la Administradora y el presidente de la junta, pueden actuar de manera conjunta o separada en el presente juicio, desprendiéndose del acta además la actuación que realizaría el abogado y apoderado de la accionante en la presente demanda de Desalojo (local comercial) teniendo legitimidad para comparecer en juicio, evidenciándose el cumplimiento de lo establecido en el literal E) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia se tiene como subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo, resultando forzoso para este tribunal declarar correctamente subsanada dicha cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Opone además la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, basado en que la parte demandante, realizó una estimación de costo sobre la demanda de conformidad con el articulo 38 del Codigo de procedimiento civil y con respecto a la resolución 001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Alto tribunal de nuestro país, debiendo a su parece el ciudadano LUIS BAEZ, presentar una fianza o garantía “con el fin de cubrir las costas que pudiesen generarse en caso de resultar esta vencido…” . Al respecto considera quien aquí sentencia que la cautio iudicatum solvi es la que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas naturales o jurídicas, no domiciliadas en Venezuela, para poder impetrar demanda en el país, por la garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. Opuestas dicha cuestión previa, el demandante tiene la carga de probar si posee en el país bienes suficientes para responder al demandado en caso de que sea desestimada su demanda, tal y como lo prevé el citado artículo 36.
La sala Constitucional, mediante sentencia N° 100, de fecha dos (2) de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
Siendo esto así, es necesario puntualizar que respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio iudicatum solvi, advierte esta Sala que en el artículo 36 del Código Civil se dispone que: “[e]l demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales” de lo que se puede inferir que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones: i) que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y ii) lo que disponga en leyes especiales. Al afecto, estima este órgano jurisdiccional que las excepciones antes descritas no tienen carácter concurrente, entendiéndose que, en lo que respecta la primera excepción, corresponde a la parte demandante demostrar de forma suficiente y eficiente que ostenta la titularidad de bienes en el país que la eximan de afianzar su pretensión.
Nuestra Ley adjetiva es clara con respecto a la fianza y caución del no presente en el país, y así lo ratifica la sala constitucional, que el fin de esta caución es poder garantizar en caso que el accionante, resulte vencido por el demandado, pueda este último garantizar las costas que generara la acción del otro. Observa esta jurisdicente, que el demandante, reside en el país, presentándose incluso en juicio personalmente, por lo que, la parte demandada hizo oposición de manera infundada, debiendo este Tribunal, realizar un llamado de atención a la parte demandada y su abogado asistente, este ultimo quien debe ceñirse a lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, entre tantas cosas a lo establecido en el articulo 20 ejusdem.
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente oposición realizada por la parte demandada, en cuanto a la establecida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión para que la presente causa siga su curso legal en virtud de haber sido proveída fuera de lapso. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3368. En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3368
|