REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de febrero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.971.605, con domicilio en 2146 Polo Gardens DR Wellington, Zip Code 33414.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, inscrita en el IPSA bajo el N° 211.603.
CÓNYUGE DEMANDADO: MARIA GABRIELA MARTINEZ CARALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.819, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3394.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (6) de noviembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.971.605, con domicilio en 2146 Polo Gardens DR Wellington, Zip Code 33414, por ante el Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha siente (07) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3394, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, se fijó fecha para realizar la audiencia telemática con la finalidad de certificar el poder Apud Acta conferido a la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia telemática en la cual se verifico la certificación del poder Apud otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, ya identificado, a la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, identificada en autos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, la apoderada judicial del demandante de autos, solicito el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó citar a la cónyuge demandada, MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CARALLI, identificado ut supra. Se libraron boletas.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024, se fijó la Audiencia Telemática, a los fines de realizar la notificación a la demandada de autos.
En fecha seis (6) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual dejo constancia a la notificación telemática a la ciudadana demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, la apoderada judicial del demandado solicito el abocamiento de la Juez.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil quien notificó al Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, el ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, con su apoderada judicial, abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, presentan la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CARALLI, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Según se puede evidenciar de Acta Certificada de Matrimonio, la cual acompaño marcada “D”, en fecha 28 de octubre de 2000, N° 059, Tomo I, año 2000, folio 117. contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio puerto Cabello, Edo Carabobo; con la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ CARALLI, venezolana, mayor de edad, casado, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.078.819, domiciliado en puerto cabello, Cumboto sur, avenida principal, Quinta Gabi, Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “fijando nuestro último domicilio conyugal en Puerto Cabello, Cumboto Sur, avenida principal, Quinta Gabi, Estado Carabobo.” (…)
Que (…) “Durante el tiempo de esa unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombre, Luis Gabriel Patrón Martínez y Giovanni Patrón Martínez”, venezolanos, mayores de edad. (…)
Que (…) “Con relación a la comunidad conyugal manifiesto que Durante el matrimonio no adquirimos ningún tipo de bien” (…)
Que (…) “Ahora bien, ciudadana (a) Juez, es el caso que, desde el 27 de julio de 2018, en virtud de incompatibilidad de caracteres, llevándonos a la separación por el desafecto.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se
pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, el ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, mediante su apoderada judicial, abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, presentan la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ CARALLI, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia
Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ y MARIA GABRIELA MARTINEZ CARALLI, identificados ambos ut supra, argumentando, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil (2000), ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad de Municipio Puerto Cabello. Edo Carabobo; según Acta de Matrimonio N° 059, Tomo I, año 2000, folio 117, que cursa en el folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en Puerto Cabello, Cumboto Sur, avenida principal, Quinta Gabi, Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el 27 de julio de 2018, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, actualmente son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º El ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ CARALLI, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO PATRON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.971.605, con domicilio en 2146 Polo Gardens DR Wellington, Zip Code 33414, mediante su apoderada judicial, abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER PEÑALVER, inscrita en el IPSA bajo el N° 211.603, contra la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ CARALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.819, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil (2000), ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad de Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo; según
Acta de Matrimonio N° 059, Tomo I, año 2000, folio 117.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3394. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/MN
Exp. N° 3394
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