REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de febrero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: LINA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.245 y V-4.999.569, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.479, de este domicilio.
DEMANDADO: PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-806.271, domicilio sin especificar.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 9652.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA los ciudadanos LINA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.245 y V-4.999.569, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.479, de este domicilio, contra el ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-806.271, domicilio sin especificar, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 9652 (nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó citar al ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, ya identificado. Se libraron boletas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, identificados ambos ut supra, en el cual solicitó el abocamiento de la Juez y que se fije fecha de día y hora para la firma de lo solicitado en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, la Juez PAOLA MENDOZA PADRÓN se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, identificados ambos ut supra, en el cual solicitó el abocamiento de la Juez y que se fije fecha de día y hora para la firma de lo solicitado en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2022, este Tribunal dictó auto en el cual advirtió al ciudadano JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ya identificado, que la Juez PAOLA MENDOZA PADRÓN ya se había abocado al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PERDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de enero de 2022, fecha en la cual el ciudadano JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, identificados ambos ut supra, solicitó el abocamiento de la Juez y que se fije fecha de día y hora para la firma de lo solicitado en la presente causa, los demandantes en ningún momento presentaron actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de un (01) año para que las partes ejecuten actos conducentes a impulsar el procedimiento, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del accionante en la presente demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde la causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de enero de 2022, fecha en la cual el ciudadano JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, identificados ambos ut supra, solicitó el abocamiento de la Juez y que se fije fecha de día y hora para la firma de lo solicitado en la presente causa, transcurriendo de manera íntegra el lapso establecido por el artículo mencionado ut supra, sin que el accionante compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Los accionantes no presentaron actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el día veintiséis (26) de enero de 2022, hasta la presente fecha, se ha sobrepasado el lapso al que hace referencia el artículo in comento, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Por tanto, parece imprescindible señalar que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que es necesario que el mismo se mantenga a lo largo del proceso, en virtud de que resulta inútil y poco provechoso continuar con un juicio en el que el accionante carece de interés por la conclusión definitiva de la causa. En base a esto, en casos como el de marras, se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal.
En conclusión, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos LINA ANDREA ALVARADO RODRÍGUEZ y JORGE DE JESÚS HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.245 y V-4.999.569, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS OSWALDO PACHECO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.479, de este domicilio, contra el ciudadano PABLO ANTONIO DELGADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-806.271, domicilio sin especificar.
SEGUNDO: Terminada la solicitud iniciada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
Expediente Nro. 9652. En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 9652.