REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de febrero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ROSSANA CAROLINA TORO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.341, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YULEIDY COROMOTO ÁVILA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 266.640, de este domicilio.
DEMANDADO(S): SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ y SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP: 3430.
-II-
SÍNTESIS

En fecha tres (3) de diciembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana ROSSANA CAROLINA TORO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.341, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada YULEIDY COROMOTO ÁVILA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 266.640, de este domicilio, en contra de la SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ y la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha de su representación y dándosele entrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nro. 3430, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó librar edicto y boletas de citación a la parte demandada, la SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ y la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSSANA CAROLINA TORO REBOLLEDO, asistida por la abogada YULEIDY COROMOTO ÁVILA VALERA, en el cual solicitó el abocamiento de la Juez.

En fecha tres (3) de febrero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (6) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ZORAIDA SOLEDAD DOUBRONT FLORES, EDDY JOSÉ DOUBRONT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.118.798, V-5.118.799 y V-6.354.373, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ, los ciudadanos HILDA MORELLA DOUBRONT VILLAMIZAR, RAÚL ALEJANDRO DOUBRONT VILLAMIZAR e IVAN EDECIO DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.106, V-11.035.232 y V-6.660.723, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, asistidos todos por el abogado JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.913, y por los ciudadanos MARYORY ALEJANDRA DOUBRONT VILLAMIZAR y CARLOS IBRAHIM DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.105 y V-8.680.577, causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, representados por el abogado prenombrado, en la cual todos renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitaron la homologación de la presente para dar por terminado el proceso y consignaron copia certificada de documento Poder Especial de Representación para Actos Judiciales y Extrajudiciales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho a la anterior diligencia de fecha seis (6) de febrero de 2025, suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ZORAIDA SOLEDAD DOUBRONT FLORES, EDDY JOSÉ DOUBRONT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.118.798, V-5.118.799 y V-6.354.373, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ, los ciudadanos HILDA MORELLA DOUBRONT VILLAMIZAR, RAÚL ALEJANDRO DOUBRONT VILLAMIZAR e IVAN EDECIO DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.106, V-11.035.232 y V-6.660.723, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.913, y los ciudadanos MARYORY ALEJANDRA DOUBRONT VILLAMIZAR y CARLOS IBRAHIM DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.105 y V-8.680.577, causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, representados por el abogado prenombrado, en la cual todos renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitaron la homologación de la presente para dar por terminado el proceso y consignaron copia certificada de documento Poder Especial de Representación para Actos Judiciales y Extrajudiciales, en la causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA plenamente identificada en los autos.

Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”

Asimismo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

De la norma transcrita se desprende que el convenimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera autoridad de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.

Por tanto, el convenimiento es un acto jurídico procesal carente de carácter contencioso que surge de la voluntad de la parte demandada en el juicio, mediante el cual declara de manera voluntaria y expresa su conformidad con la demanda, aceptando en su totalidad lo solicitado por la parte accionante, junto con las consecuencias de dicha acción. Esta figura, pese a que tiene como requisito esencial la homologación del juez que conozca de la causa, produce efectos inmediatos desde que se presenta, siendo irrevocable por disposición de la ley y poniendo fin a la controversia de manera voluntaria, teniendo como efecto la extinción del proceso.

Así las cosas, es pertinente añadir, para mayor entendimiento, lo declarado por el autor y Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 356), el cual expresa la figura del convenimiento en los siguientes términos: “El convenimiento o allanamiento a la demanda se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Continúa señalando el procesalista, al profundizar sobre el convenimiento, que este “se refiere a la pretensión contenida en la demanda…”, refiriéndose a que en el mismo se debe de aceptar la totalidad de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que “Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.” El autor también señala, en relación con la figura del convenimiento que “En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal”.

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 264, al referirse al convenimiento señala lo siguiente:
“Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada…”
En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a señalar la definición que da el procesalista Rengel Romberg, sobre el Convenimiento, el cual lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En relación al carácter irrevocable del convenimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 19 de junio de 2006, (Exp. No 2005-000683) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, lo siguiente:
“…de acuerdo con las normas procesales que regulan de manera común lo relativo al desistimiento y al convenimiento, en sentencia N° 503, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otra, con ponencia del magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: …Omissis… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Así lo estableció la Sala en sentencia N° 332, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2002-000341, en el caso de M.A.F. deS. y otro contra Esthenga L.K. deR. y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación...
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que…es un reconocimiento de la deuda…y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada…”(sic).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, Exp. No 07-0133, N° 1828, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
…Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano J.T., éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora…”
En consecuencia y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, criterios jurisprudenciales y la doctrina, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora considerar que el convenimiento de la demanda, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que dispone el 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte su aprobación declarándose procedente en derecho la homologación del CONVENIMIENTO en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DOUBRONT FLORES, ZORAIDA SOLEDAD DOUBRONT FLORES, EDDY JOSÉ DOUBRONT FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.118.798, V-5.118.799 y V-6.354.373, respectivamente, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN GENARO ALEJANDRO DOUBRONT PÉREZ, los ciudadanos HILDA MORELLA DOUBRONT VILLAMIZAR, RAÚL ALEJANDRO DOUBRONT VILLAMIZAR e IVAN EDECIO DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.106, V-11.035.232 y V-6.660.723, en su carácter de causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, asistidos todos por el abogado JOSÉ RAFAEL MALDONADO GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.913, y por los ciudadanos MARYORY ALEJANDRA DOUBRONT VILLAMIZAR y CARLOS IBRAHIM DOUBRONT VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.068.105 y V-8.680.577, causahabientes de la SUCESIÓN HILDA CLEMENTINA VILLAMIZAR DE DOUBRONT, representados por el abogado prenombrado, en la cual todos renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en todas y cada una de sus partes la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ROSSANA CAROLINA TORO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.030.341, de este domicilio, asistida por la abogada YULEIDY COROMOTO ÁVILA VALERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 266.640, de este domicilio; de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3430. En la misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3430