REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): LUIS ALFREDO CLEVES SAAVEDRA
PARTE DEMANDADA (S): LEAL WILMER ADOLFO Y OTROS
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE:1351.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), fue interpuesto el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada VERONICA CABRERA DE RAMOS, APODERADA JUDICIAL DE ESVALL, C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.809, este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLA BLA, C.A., la cual correspondió conocer al Tribunal sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha uno (1) de junio de 2009, bajo el Nro. 1351 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, por distribución fue designado el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de practicar las citaciones y al ser evacuadas las actuaciones devolver a la parte interesada el original con sus recaudos.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, cumplió lo encomendado y acordó devolver los originales a la parte interesada con sus resultas.
En fecha uno (1) de julio de 2009, este Tribunal acuerda cartel de citación a los ciudadanos KASSAR KHALIL TAUFIK y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, con la finalidad que comparezcan ante este Despacho.
En fecha nueve (9) de julio de 2009, este Tribunal acuerdo el Despacho de Comisión al Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines que la secretaria de ese Despacho cumpla con fijar los Carteles de Citación, oficio N° 4400-541 y se designó correo especial al abogado Franklin Aponte Antolínez.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal ordenó el desglose de la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos KASSAR KHALIL TAUFIK y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, se agregaron a los autos.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, el Tribunal de municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo, recibió Comisión y le dio entrada bajo el
N° 984.
En fecha quince (15) de julio de 2009, la secretaria del Tribunal de municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fijo en tablillas los carteles de citación librados a los ciudadanos KASSAR KHALIL TAUFIK y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA.
En fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal recibió la Comisión proveniente del el Tribunal de municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se agregaron a los autos.
En fecha dos (2) de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la cual dejo constancia que, notifico a la abogada CATALINA SOLORZANO, Defensor Ad-litem de los ciudadanos KASSAR KHALIL TAUFIK y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, demandados de autos.
En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, entrego Boleta de Citación a la Defensor Ad-litem, abogada CATALINA SOLORZANO, con la finalidad de dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2009, la Defensor Ad-litem, abogada CATALINA SOLORZANO, contesto la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se fijo al quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar y se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la parte actora y la defensora Ad-litem, presentaron escrito de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se agregaron los escritos de pruebas, el tribunal ordeno la citación de los ciudadanos, MORREN YELITZA PALENCIA MORENO, en carácter de testigo presencial de los hechos, NELSON YONET RODRIGUEZ MOLINA, ARISTOBULO LOBATON, en carácter de C/1ero del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (adscrito a la unidad Estatal N° 41 Carabobo), CARLOS RAFAEL REYES BOLIVAR, en carácter de Perito Evaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre (adscrito a la unidad Estatal N° 41 Carabobo). Este Despacho ordeno la intimación de los ciudadanos KASSAR KHALIL TAUFIK y MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, para que tenga lugar la prueba de exhibición del Certificado de Registro del Vehículo N° 23757540. En esta misma fecha, solicito a la Unidad Estatal de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre N°41-Carabobo, copia certificada de las actuaciones que contengan el Informe del Accidente de Tránsito y el informe Técnico del accidente ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2008, en la Autopista Regional del Centro, oficio N° 4400-039.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, I.P.S.A bajo el N° 101.516, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, demandado de autos, mediante escrito solicito la Reposición de la causa al estado de permitir, representación judicial para contestar la demanda y declare la nulidad de todo lo actuado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Tribunal en aplicación del Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Negó la Reposición de la causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la ciudadana RAIZA MARILIN COEDOVA DE KASSAR, actuando en carácter de Tercera Interesada, cónyuge del ciudadano KASSAR KHALIL TAUFIK, consigno escrito de Tercería.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, Este Tribunal Niega la Solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Proceder a la Contestación del fondo de la demanda y por ende la nulidad de todo lo actuado.
En fecha ocho (8) de abril de 2010, el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO GONZALEZ HIGUERA, demandado de autos, Apelo el referido fallo, de fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha nueve (9) de abril de 2010, mediante escrito consignado por el abogado FRANKLIN APONTE ANTOLINEZ, I.P.S.A bajo el N° 135.508, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO CLEVES SAAVEDRA, identificado en autos, solicito que se declare Inadmisible la Tercería.
En fecha doce (12) de abril de 2010, este Tribunal oye dicha Apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena remitir con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, este Tribunal revisa exhaustivamente las actas que conforma el expediente

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2002, los abogados PEDRO BRITO y SALVATORE CHIARACANE, identificados en autos, Apelaron la Sentencia Definitiva, de fecha 28 de noviembre del año 2002.
En fecha tres (3) de febrero de 2003, por distribución le correspondió conocer de la Apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, dio entrada bajo el N° 15.898, (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo,

dicto Sentencia Definitiva, conoció de la Apelación, ordenando la desocupación inmediata a la Sociedad Mercantil Inversiones Bla Bla, C.A.
En fecha siete (7) de abril de 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial.
En fecha diez (10) de abril de 2003, le dio entrada, bajo el Nro. 641 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2003, la abogada Verónica Cabrera de Ramos, apoderada judicial del demandante de autos solicito la Ejecución Forzosa.
En fecha once (11) de agosto de 2003, se decreta la entrega material del inmueble.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de cumplir con la entrega material decretada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, se cumplió con la misión encomendada y remitió el presente expediente con sus resultas al Tribunal de origen, según oficio N° 1.584, contentivo de nueve (9) folios.
En fecha tres (3) de julio de 2006, el tribunal de origen recibió copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional junto con el oficio N° 201-06, de fecha 16 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, parte agraviada Sociedad de Comercio INVERSIONES BLA BLA, C.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, Declaro Nulas las Sentencias de fecha 28 de noviembre de 2002 y 20 de febrero de 2003.
En fecha doce (12) de julio de 2006, se notificó la parte demanda, ESVALL C.A, se reanudo la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el Juez del Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, por distribución le correspondió conocer esta causa al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el N° 1166.
En fecha dieciséis (16) enero de 2008, se difiere la Sentencia Definitiva hasta que conste en autos las resultas de la Inhibición presentada.
En fecha dieciséis (16) septiembre de 2008, se recibieron las Resultas de Inhibición

emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 6-8-2008, con oficio N° 1.318, se agregaron a los autos.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, declaro Con lugar la Inhibición del Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha cinco (5) noviembre de 2013, se recibieron las Resultas de Inhibición provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se agregaron a los autos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se aboco la Juez al conocimiento de la presente causa.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el cinco (5) de noviembre de 2013, fecha se recibieron las resultas de inhibición; siendo que hasta la fecha no se ha recibido actuación alguna por parte del demandante a los fines de dar continuidad a la presente causa, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” ...Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” …Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…

De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del demandante posterior al cinco (5) de noviembre de 2013, fecha se recibieron las resultas de inhibición; siendo que hasta la fecha no se ha recibido actuación alguna por parte del demandante de autos a los fines de dar continuidad a la presente causa; evidenciándose de actas que ha transcurrido más de once (11) años a contar desde la fecha cinco (5) de noviembre de 2013, hasta el día de hoy catorce (14) de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya impulsado la presente acción, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada VERONICA CABRERA DE RAMOS, APODERADA JUDICIAL DE ESVALL, C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.809, este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLA BLA, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,




ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,




ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 1351. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DS/MN
Expediente N° 1351