Valencia, veinte (20) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 165° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: BAYAN ZELAA FLEJAN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-12.313.203 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS PADRIO MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.053, de este domicilio.
DEMANDADO(A): LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.146.334 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP: 3364.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO el ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-9.964.458 de este domicilio; el ciudadano BAYAN ZELAA FLEJAN, asistido por el abogado CARLOS PADRIO MALPICA; en contra de la ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 3364, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró la citación de la parte demandada ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la parte demandada ciudadana LISET MARGARITA SUAREZ SANTANA, comparece ante este Tribuna y consiga escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa al ordinal 1° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita computo de días de despacho y el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudando pasado que fueran 3 días de despacho.
En fecha (27) de enero de 2025, se realiza computo solicitado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en inepta acumulación prevista en el artículo 78 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del artículo anteriormente transcrito, se establece la acción resolutoria, dejando establecido que, si una de las partes de un contrato bilateral no cumple con sus obligaciones, la otra parte puede solicitar la resolución del contrato o la ejecución del mismo, debido a su incumplimiento.
Es así, como la resolución de un contrato por incumplimiento se erige como un recurso legal que permite a una de las partes finalizar el contrato si la otra no cumple con sus obligaciones. En caso de incumplimiento de contrato, se puede solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución, con el pago de daños y perjuicios e intereses. En ambos casos, se puede solicitar indemnización de daños y perjuicios, tal como puede apreciarse en el articulo 1264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Para afianzar la idea, se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de diciembre de 2020, con ponencia del magistrado YVAN DARIO BASTARDO, mediante sentencia N° 314, dejo establecido lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo las pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, de los artículos anteriormente transcritos y del criterio anteriormente copiado parcialmente, el cual ha sido acogido por este Despacho, considera esta Jurisdicente que la cuestión previa opuesta referente a la inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 de Código de procedimiento civil, por remisión directa del 346 eiusdem ordinal 6°, es improcedente, en virtud que los procedimientos son compatibles y así lo establece tanto la norma como la jurisprudencia pacifica de nuestra Sala Civil, siendo lo correcto por este Tribunal declarar sin lugar la misma, sin que ello signifique pronunciamiento al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida conforme al artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3364. En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3364.
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