REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO Y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.900.932 y V-8.102.731, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: GLORIA MARIA CABRERA CABRERA Y BERNARDO JOSE HOUTMANN
RUEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.418 y 149.928, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10198.

-II-
SÍNTESIS

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, interponen procedimiento los ciudadanos
RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.932, y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.102.731, ambos de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales GLORIA MARIA CABRERA CABRERA y BERNARDO JOSE HOUTMANN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°55.418 y 149.928, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (6) de diciembre de 2024, bajo el N° 10198, asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos por los abogados GLORIA MARIA CABRERA CABRERA y BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA, identificados ut supra, consignando copias de cédulas registro fotográfico de las bienhechurías a los fines de ser agregados al expediente.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la Juez se aboco al conocimiento de la
presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer día (3er) de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

En fecha diez (10) de febrero de 2025, este Tribunal acordó nueva fecha para tomar la declaración de los testigos al tercer (3) día siguiente de despacho siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

En fecha trece (13) de febrero de 2025, fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO NUÑEZ LARA Y JUAN CARLOS MAYAUDON CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.691 y V-12.106.364, respectivamente.

-III-
MOTIVACION

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA identificado ut supra, incoaron la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, constituida 1.- por un (1) galpón techo estructura de un agua, losa de fundición con acero de refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo estructural, piso de concreto rustico, techo de acerolit; 2.-una (1) casa para vigilante con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, mezclillado y pintura de caucho, techo de acerolit y vigas de metal, puerta de metal entamborada, ventana de hierro -vidrio y protector, instalaciones eléctricas embutidas un (1) baño, con instalaciones sanitarias empotradas 3.-dos (2) depósitos con techo de estructura de una sola agua de acerolit ,losa de fundación con acero refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo estructural ,paredes de bloque trabado con mortero de concreto acabado liso y pintura de caucho, piso de concreto pulido ,un (1) baño, con instalaciones sanitarias empotradas y eléctricas embutidas, una puerta de metal y una ventana de hierro -vidrio con su protector4.- un área para oficina con techo de estructura de una sola agua de acerolit, losa de fundación con acero de refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo estructural, paredes de bloque trabado con mortero de concreto acabado liso y pintura de caucho, piso de concreto pulido, dos (2) baños, con instalaciones sanitarias empotradas y eléctricas embutidas, una puerta de metal y una ventana de hierro-vidrio con su protector, dos (2) tanques aéreos plástico, cerca perimetral en pared de bloque obra gris con sus fundaciones y vigas en cabilla, zuncho y concreto, portón de acceso hecho en estructura de metal y láminas de hierro, acometida eléctrica con cable Nº6 3 líneas. En un lote de terreno de distinguido con el N º3-1A, ubicado en la Urbanización San Antonio antes Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 2503,03m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:
NORTE: partiendo del punto 3-1-2 hasta llegar al punto 1-2-9 con una distancia de 64.84mts, SUR: partiendo del punto 3-1-1A, hasta llegar al punto 1-1A con una distancia de 64,84, mts Y ESTE: partiendo del punto3-1-1-A, hasta llegar al punto 3-1-2 con una distancia de 38,60mts y OESTE: partiendo del punto 1-1A, hasta llegar al punto 1-2-9 con una distancia de 38,60mts y les pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21-10-2005, Nº15, Folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 9.
Los solicitantes, consignaron: 1) Instrumento poder otorgado a los abogados GLORIA MARIA CABRERA CABRERA y BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA por los ciudadanos
RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA identificado con la letra "A" el cual fue presentado en original para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo. 4) Copia simple de la cedula de identidad y su respectiva credencial de la abogada GLORIA MARIA CABRERA CABRERA, antes identificada, identificada con la letra "D"5) copia simple de la cedula de identidad y su respectiva credencial del abogado BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA antes identificado con la letra "E" 6) documento original de venta del lote de terreno ya identificado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo identificado con la letra "F" el cual fue presentado para su vista, confrontación y devolución dejando consignado en el expediente una copia fotostática del mismo. 6) documento original de la Inscripción Catastral ante la Alcaldía de San Diego el cual fue presentado para su vista, confrontación y devolución dejando consignado una copia fotostática del mismo; tales documentales son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE FRANCISCO NUÑEZ LARA y JUAN CARLOS MAYAUDON CUBILLAN, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanos RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA, identificados ambos ut supra, en un lote de terreno arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos
507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obraCódigo de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

"Omissis... Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo -conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CS), Sent. 28-5-91) — el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art, 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante" (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
"...el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos..."

En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos
siguiente: La posesión es un hecho jurídico queproduce consecuencia jurídica y consiste
en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se
desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes
las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RICARDO GERVACIO ARRIAGA
BLANCO y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA, identificados ambos ut supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en la
URBANIZACION SAN ANTONIO ANTES HACIENDA
MONTESERINO DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara.

IV DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos
RICARDO GERVACIO ARRIAGA BLANCO y JORGE EMIRO SANCHEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.6.900.932 y V-8.102.731, respectivamente, ambos de este domicilio, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría constituida por un 1.- por un (1) galpón techo estructura de un agua, losa de fundición con acero de refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo estructural, piso de concreto rustico, techo de acerolit; 2.-una (1) casa para vigilante con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, mezclillado y pintura de caucho, techo de acerolit y vigas de metal, puerta de metal entamborada, ventana de hierro -vidrio y protector, instalaciones eléctricas embutidas un (1) baño, con instalaciones sanitarias empotradas 3.- dos (2) depósitos con techo de estructura de una sola agua de acerolit ,losa de fundación con acero refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo estructural, paredes de bloque trabado con mortero de concreto acabado liso y pintura de caucho, piso de concreto pulido ,un (1) baño, con instalaciones sanitarias empotradas y eléctricas embutidas, una
puerta de metal y una ventana de hierro -vidrio con su
protector4.- un área para oficina con techo de estructura de una sola agua de acerolit, losa de fundación con acero de refuerzo vaciada en sitio, vigas, columnas y correas en tubo
estructural, paredes de bloque trabado con mortero de concreto acabado liso y pintura de caucho, piso de concreto pulido, dos (2) baños, con instalaciones sanitarias empotradas y eléctricas embutidas, una puerta de metal y una ventana de hierro-vidrio con su protector, dos (2) tanques aéreos plástico, cerca perimetral en pared de bloque obra gris con sus fundaciones y vigas en cabilla, zuncho y concreto, portón de acceso hecho en estructura de metal y láminas de hierro, acometida eléctrica con cable Nº6 3 líneas. En un lote de terreno de distinguido con el N º3-1A,ubicado en la Urbanización San Antonio antes Hacienda
Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 2503,03m2 y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares:
NORTE: partiendo del punto 3-1-2 hasta llegar al punto 1-2-9 con una distancia de 64.84mts, SUR: partiendo del punto 3-1-1A, hasta llegar al punto 1-1A con una distancia de 64,84, mts Y ESTE: partiendo del punto3-1-A,hasta llegar al punto 3-1-2 con una distancia de 38,60mts y OESTE: partiendo del punto 1-1A, hasta llegar al punto 1-2-9 con una distancia de 38,60mts y les pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro
Inmobiliario Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21-10-2005, Nº15, Folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 9, UBICADO EN LA URBANIZACION SAN ANTONIO ANTES HACIENDA MONTESERINO JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO DEL CARABOBO. Dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en
costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
Expediente Nro.9549. En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LASECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.

DYMC/DASC/MVSB

Expediente N° 10198.