REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 8.477.050 y V. 7.105.483 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N°26.947
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3457

-II-SÍNTESIS
En fecha seis (6) de febrero 2025, incoaron solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO los ciudadanos MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 8.477.050 y V-7.105.483 de este domicilio, asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.278.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.947, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha dándosele entrada en fecha doce (7) de febrero del 2025, bajo el Nro.3457, asentándose en los libros correspondiente
s.
En fecha doce (12) de febrero este Tribunal dictó un auto en cual deja saber que
existía una incongruencia entre la causal de divorcio que alegaron y el fundamento jurisprudencial instando a la parte a aclarar la causal de divorcio en la que fundamentan su
pretensión y a sustentar el fundamento jurisprudencial que corresponda, en el mismo auto se le indico tener cinco (5) días de despacho para subsanar.

En fecha veinte (20) de febrero de 2025 fue consignado escrito de reforma del libelo.

DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 8.477.050 y V-7.105.483 de este domicilio, identificados ut supra asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº26.947, incoaron la presente solicitud de DIVORCIO, supra identificado, argumentado:

Que (...) pasado cierto tiempo la unión matrimonial se vio entorpecida por inconvenientes,
que hicieron difícil la vida en común, donde la relación armoniosa comenzó a cambiar tornándose incomoda puesto que descubrimos que DEJAMOS DE QUERERNOS, generándonos un sentimiento de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD en nuestros caracteres, en fin; en consideración a que somos adultos; es que hemos decidido hacer de su conocimiento tal situación, a fin de que SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL. (...)
Que (...) Ahora resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia expresado en sentencia Nº1070, de fecha 09/12/2016 Expediente Nro. 16-0916 en donde Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso un cambio de paradigma en relación estas causales de divorcio y se cuestiona el carácter taxativo desatancó la necesidad de incluir razones más consona con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma
adjetiva (...)
Que (...) en tal sentido basamos nuestra pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común por lo cual restaría comprobar además de nuestra manifestación
voluntaria de divorciarnos y la falta de vinculación sentimental que se cumplan con las otras exigencias legales respecto al procedimiento y demás actos procesales para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que nos une De esta manera expresamos la fundamento nuestra solicitud. Con fundamento en los hechos expuestos y en el Derecho anteriormente invocado, solicitamos a este honorable despacho que una vez cumplido con todos los extremos legales, sea declarada la disolución de nuestro vínculo matrimonial con pronunciamientos de ley (...)
- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoaron los ciudadanos MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.477.050 y V-7.105.483 de este domicilio, asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la
Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
"... no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada."
Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva al escrito libelar observa que la presente causa de divorcio es incoada por los ciudadanos MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.477.050 y V-7.105.483 de este domicilio, asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, supra identificado; fundamentado la misma en base a la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014-.
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa es incoada por ambos cónyuges,
de acuerdo a lo presentado por su apoderado; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite de desafecto, entre los cónyuges; por lo que mal pudieran los solicitantes, es fundamentarla en base ala Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, de Carácter vinculante en lo referente al DESAFECTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la
presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 1070,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos MARCO AURELIO RUIZ RENDON y MIREYA INDIRA ACOSTA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.477.050 y V.
7.105.483 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado DEMOSTENEZ EMANUEL
BLANCO PEREZ, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y
remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia,
Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3457. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DSC/MVSB
Expediente N° 3457.