REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE(S): JESÚS ALBERTO SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.390.632, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.932, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 10223.
-II-
SÍNTESIS

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS el ciudadano JESÚS ALBERTO SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.390.632, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.932, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2025, bajo el Nro. 10223 (nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO SILVA ESCALONA, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, ambos ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”

Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquiera otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se observa que el legislador establece la facultad que tienen los jueces de materia civil para hacer constar cualquier hecho o derecho que posee el interesado, asimismo, se entiende que en los asuntos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles puede ser propuesta ante cualesquiera de las tres (3) autoridades mencionadas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso que el ciudadano JESÚS ALBERTO SILVA ESCALONA, identificado ut supra, incoa solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, para hacer constar su posesión sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a saber, unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad de la nación, ubicadas en la Calle Principal de Vallecito, Casa S/N Manuare, parroquia Belén, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo. Sin embargo, considera esta Juzgadora que, pese a lo establecido en el artículo in comento, el dejar constancia de un derecho real como lo sería el derecho de posesión que alega tener el solicitante sobre el bien inmueble objeto de dicha solicitud, visto que estas bienhechurías se encuentran ubicadas en terreno propiedad de la nación, en el municipio Carlos Arvelo, resultaría infructuoso e inoportuno para los testigos que tendrían que trasladarse a este Tribunal, en virtud que ciertamente existe un Tribunal de la misma categoría de este despacho que tiene competencia territorial en el municipio donde se encuentran situadas las bienhechurías, en el cual pueden realizarse las evacuaciones pertinentes.

Concluye quien aquí decide, en razón a lo anteriormente expuesto, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS propuesta en el caso sub examine, es de los Tribunales del municipio Carlos Arvelo. En consecuencia, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carlos Arvelo. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SILVA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.390.632, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.932, de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carlos Arvelo.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10223. En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 10223.