REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

SOLICITANTE(S): GLORIA CECILIA LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.334 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDITH MARLENE ARCAY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.459, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.377 de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: 10188

II
SÍNTESIS

En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, interpone procedimiento la ciudadana
GLORIA CECILIA LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.334, asistido por la abogada EDITH MARLENE ARCAY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.377, de este domicilio por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el Nro.10188, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha dos (2) de diciembre de 2024 la juez suplente YULI GABRIELA REQUENA
TORRES, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se dictó auto fijando fecha y hora para la
evacuación de testigos.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUMOZA Y JEINNY CAROLINA PÉREZ SILVA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.016.642 y
V-14.915.875, respectivamente ambos de este domicilio.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025 la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025 se dictó auto instando a la parte
nuevamente a que consigne registro fotográfico de las bienhechurias.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025 fue consignado el registro
fotográfico por la parte solicitante.

III
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que la ciudadana GLORIA CECILIA LÓPEZ RIVAS, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de título supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías que construyó sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad según se evidencia en documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nº 39, Folios: 1 al 2, protocolo 1ro, tomo:31 dicha parcela de terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) y se encuentra ubicada en la Urbanización Carialinda, Bárbula, sector E, Segunda Etapa, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con cédula catastral Nº532, emitida por la Oficina De Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en la cual realizó unas bienhechurías (casa) que tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO (72,45 Mts2), que se evidencia en copia de planos adjuntos aprobados por la Dirección de Ingeniera de la Alcaldía de Naguanagua, registro R-0001/97 en fecha 8 de enero del año 1997, constancia y ajuste de terminación de la obra de fecha 14 de junio 1999, Habitabilidad NO.025/99, resolución No.111/99 emitida por la Alcaldía de Naguanagua y acta de inspección final del Servicio de Ingeniera Sanitaria No. 1709 de fecha 31/05/1999 de fecha: 28/05/1999 de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, más ampliaciones y mejoras que miden CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts) lo que hace un total de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (128,45 Mts2); aproximadamente, fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, distinguida con el número 198 ( numero cívico 242-40) según se evidencia en documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nº 39, Folios:
1 al 2, protocolo 1ro, tomo31, dicha parcela se encuentra ubicada en la Urbanización Carialinda Bárbula, sector E, Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Naguanagua del
Estado Carabobo, con cedula catastral Nº532 emitida por la oficina de catastro.

El solicitante, consignó: 1) copia simple la cedula catastral de fecha diez (10) de agosto de 2021 de la Alcaldía de Naguanagua marcado con la letra "B" 2) copia simple de los planos aprobados por la Dirección de Ingeniera de la Alcaldía de Naguanagua registro R-0001/97 en fecha: 08/01/1997, marcado con la letra "C" 3) copia simple de acta de Inspección Final del Servicio Sanitario de Ingeniería Sanitaria Nº1709 de fecha 31/05/99 de fecha 28/05/99 de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental marcado con la "D" 4) constancia de ajuste y terminación de la obra de fecha 14 de junio de 1999, habitabilidad Nº025/99 emitida por la alcaldía de Naguanagua marcado con la letra "E". 5) copia simple documento de venta por ante el Registro Público de Naguanagua quedando registrado bajo el Nº 39; Folios 1 al 2, Protocolo 1; tomo 31 con ficha: R-1612.G-2626. 6) copia simple de la cedula de identidad de solicitante antes mencionada. de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:

"...Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer "(...) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin) menoscabo del ordenamiento jurídico vigente...".

Así las cosas, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUMOZA y JEINNY CAROLINA PÉREZ SILVA, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construida por la ciudadana GLORIA CECILIA LOPEZ RIVAS, identificada ut supra, en unas bienhechurías que construyo sobre una parcela de terreno, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros"

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de
Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra
Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:

"Omissis... Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo -conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CS), Sent. 28-5-91)- el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante" (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

"...el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos..."

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:

Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Titulo Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la solicitante el derecho de posesión que tiene bienhechurías consistentes en una parcela de terreno de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) en la cual realizó unas bienhechurías (casa) que tiene un área de construcción SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO (72,45 Mts) más Ampliaciones y mejoras que miden CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts) hacen un total de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (128,45Mts2); fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una parcela de terreno distinguida con el NUMERO 198, (numero cívico:242-40), cuyos linderos particulares se especifican en el escrito de solicitud inserto del folio uno (1) del presente expediente;
ubicada en la Urbanización CARIALINDA Bárbula, Sector E, Segunda etapa, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; según documento protocolizado por ante
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado
Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nº 39, Folios: 1 al 2, protocolo 1ro, tomo31, inscripción catastral Nº532 emitida por la Oficina de Catastro, Alcaldía de Municipio Naguanagua; dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana GLORIA CECILIA LOPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.959.334 de este domicilio, la posesión y demás derechos de las bienhechurías consistentes en una parcela de terreno de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620,00 Mts2) en la cual realizó unas bienhechurías (casa) que tiene un área de construcción SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO (72,45 Mts) más Ampliaciones y mejoras que miden CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts) hacen un total de construcción de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (128,45Mts2); fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, construidas en una parcela de terreno distinguida con el NUMERO 198, (numero cívico:242-40), cuyos linderos particulares se especifican en el escrito de solicitud inserto del folio uno (1) del presente expediente; ubicada en la Urbanización CARIALINDA Bárbula, Sector E, Segunda etapa, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo; según documento protocolizado por ante
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado
Carabobo, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo el Nº 39, Folios: 1 al 2, protocolo 1ro, tomo31, inscripción catastral Nº532 emitida por la Oficina de Catastro, Alcaldía de Municipio Naguanagua; dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las resultas originales al solicitante.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en
costas.

Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve. CUMPLASE.

LA JUEZA,


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10188. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA




DYMC/DSC/MVSB
Expediente N° 10188.