REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.191.963, de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.732, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.280, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3390.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, interpone procedimiento de DIVORCIO 185-A, la ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.191.963, de este domicilio, asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.732, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.078.280, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (1) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3390, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (7) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, identificado ut supra. Se libraron boletas.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, ambas ya identificadas, en la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024, la Juez Suplente YULI REQUENA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, identificado ut supra, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, ya identificada, en la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha tres (3) de febrero de 2025, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía especializada Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, incoa la presente demanda de DIVORCIO 185-A, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, todos ya identificados, argumentando:
Que (…) “En fecha Veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de los Guayos, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 04, Tomo I, Folio 4 FTE, año 2001, que al presente escrito acompañamos marcada con la letra “A”, con el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELASQUES (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.280, domiciliado en la urbanización las Americas, manzana 5 casa N4, paraparal los Guayos, y la Alcaldia de valencia en el Área de Servicios Generales.y establecimos como nuestro ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: los guayos Estado carabobo (donde vivimos juntos).” (…)
Que (…) “Ahora bien ciudadano Juez, al principio nuestra relación conyugal todo era completa armonía y comprensión dando cumplimiento cada cónyuge con sus obligaciones, tales como atención en ropa, alimentación, medicinas y demás deberes, pero luego nuestra relación comenzó a deteriorarse, por lo que de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos el día once (11) de Marzo del año dos mil quince (2015), en consecuencia, a partir de dicha fecha de su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido más de NUEVE (09) años de esa decisión.” (…)
Que (…) “Durante nuestra unión procreamos dos hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombre CARLOS GABRIEL GONZALEZ MORILLO YJUAN (sic) DIEGO GONZALEZ MORILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.082.023, y V-31.199.979, respectivamente, según se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento que se acompañan junto con copia simple de las cédulas de identidad en la presente solicitud.” (…)
Que (…) “Durante nuestra unión conyugal NO adquirimos bienes muebles e inmuebles que tengamos que liquidar.” (…)
Que (…) “A los efectos de la citación del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ VELASQUES (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.280, solicito que la citación se produzca en la siguiente dirección: Alcaldia de Valencia parroquia Urbana San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de la demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), por ante por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, según se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio N° 04, Folio 4 FTE, Tomo I, Año 2001, que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Guayos, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, ya identificada, admitió que están separados y vivieron juntos hasta día once (11) de marzo del año 2015, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º La demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial, se procrearon dos (2) hijos, de nombres CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ MORILLO y JUAN DIEGO GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.082.023 y V-31.199.979, respectivamente, quienes son mayores de edad como se evidencia en las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y las Actas de Nacimiento insertas a los folios cuatro (4), seis (6) y siete (7) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La accionante manifestó que no se adquirieron bienes que liquidar durante la unión matrimonial.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por la ciudadana LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.191.963, de este domicilio, asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZÁLEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.732, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.280, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LISBETH NATHALI MORILLO DÍAZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, identificados ambos ut supra, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 04, Folio 4 FTE, Tomo I, año 2001, y asentada en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3390. En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Expediente N° 3390
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