REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.995, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.884, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: JESSICA DAYANA BAHRI SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.181.622, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3389
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.995, de este domicilio, asistido por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.884, contra la ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.181.622, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (01) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 3389, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador instando al accionante a señalar si durante el vínculo matrimonial procrearon hijos y, de ser afirmativo, indicar si los mismos son mayores de edad y a consignar copia certificada del acta de nacimiento de los referidos ciudadanos y copia fotostática simple de cédulas de identidad y, asimismo, a aclarar la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, ambos identificados ut supra, aclarando la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal y manifestando que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, además de haber consignado dos (02) juegos de copias del libelo de demanda de la presente, a fin de la notificación de partes y la notificación fiscal. Asimismo, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, ya identificado, otorgó Poder Apud Acta a la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, identificada ut supra.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la cónyuge demandada, ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, identificada ut supra. Se libraron boletas.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, ya identificada, asistida por la abogada ANDREA V. MORENO ASCANI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 174.611, mediante la cual se dio por notificada en el presente procedimiento y solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la Juez Suplente YULI REQUENA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado KEVIN SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se dio por notificado en el presente procedimiento e indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio dieciocho (18).
En fecha trece (13) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, identificada ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, identificada ut supra, solicitando la fijación de fecha de la audiencia para dar cumplimiento a la tutela Judicial Efectiva.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, identificados ut supra, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, ya identificada, argumentando:
Que (…) “Desde el año 2018 contrajimos nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia “San José”, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día 21 de Diciembre de 2.018, según consta de la copia simple del Acta de Matrimonio que acompaño signada con la letra “A”, correspondiente al año 2018, Número 471, Tomo I; instrumento fundamental en solicitud de Divorcio” (…)
Que (…) “Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Residencia Omega en la Urbanización Prebo.” (…)
Que (…) “Nuestra relación desde el inicio y por varios años fue armoniosa y basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero, es el caso, Ciudadano (a) Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que desde hace más de dos (02) años que dejé de tener afecto, solo respetándolo como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en septiembre de 2.022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes ; cabe destacar que jamás hemos pretendido ni pretendemos reconciliarnos; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo estipulado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (…)
Que (…) “Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial No adquirimos bienes para una respectiva participación y liquidación. Es por ello que no tenemos nada que liquidar de conforme a derecho” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, identificados ambos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y JESSICA DAYANA BAHRI SAER, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 471, Tomo I, año 2018, que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: estado Carabobo, municipio Valencia, parroquia San José, Urbanización Prebo, Residencia Omega, piso 2, apartamento 2-D, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde septiembre del año 2022, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.011.995, de este domicilio, asistido por la abogada VALENTINA GERALDINE MATOS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.884, contra la ciudadana JESSICA DAYANA BAHRI SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.181.622, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2018, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia, del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 471, Tomo I, año 2018.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (03) días de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIELA Y. MADRID COLLADO
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3389. En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/Jaar
Exp. N°3389.
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