TRIBUNAL SEXTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cuatro (4) de febrero de 2025
Años: 214º de Independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.583.525, de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-649.477, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES SEGOVIA CASANOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 156.306.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-CONVENIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3427-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, incoa demanda la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.583.525, asistida por el abogado ALCIDES SEGOVIA, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-649.477, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3427, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, se libró despacho saneador, solicitando a la parte actora que estime la cuantía de la demanda de acuerdo a lo estipulado en los artículos 29 y 30 del Código de procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió diligencia de reforma suscrita por la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, asistida por el abogado ALCIDES SEGOVIA, identificados ut supra, dando cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 el Tribunal admitió la demanda, se ordenó citar a la demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN LEÓN, ya identificada y compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, compareció por ante Tribunal la ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, identificada ut supra, asistida abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°135.535, a darse por citada de la presenta causa y a su vez a convenir en la misma.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, compareció la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, identificada ut supra, asistida por el abogado ALCIDES SEGOVIA, antes identificados solicitando el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha tres (3) de febrero de 2025, la Juez se abocó a la solicitud de la presente causa.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, identificada ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado lo siguiente:
Que (…) “para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la Ciudadana: MARIA MAGDALENA MORON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 649.477. Teléfono 0424-407.33.54. Correo electrónico leonmagdalena074@gmail.com, civilmente hábil y de este domicilio; para que en conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil; reconozca judicialmente en su contenido y firma el documento que se anexa a la presente solicitud, el cual fue otorgado por los intervinientes en forma privada el 31 de julio de 2024, sin la presencia de Notario Público que autentique las firmas que preceden el citado instrumento.”
Que (…) Así mismo estimo la presente demanda en Cinco mil Quinientos Bolívares (5.500,00), que serían Cien veces la moneda de mayor valor según el índice del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición”.
Que (…) “A estos efectos pido que la notificación de la Ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, se haga en el complejo “Los Jarales” Primera Etapa, Parcela N° 74, manzana MA, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
Artículo 1.381: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció la ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, asistida por la abogada KEILY CAAROLINA CASTILLO CEBALLOS, identificada ut supra, dándose por citada en el presente juicio y manifestó que conviene en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y solicita al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento declarando como reconocido en su contenido y firma el instrumento privado de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 74 de la manzana MA y la vivienda sobre el construida, la cual forma parte del complejo “ Los Jarales” Primera Etapa, situada en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Diego, ahora Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituida por dos (2) lotes de terreno que formaron parte del fundo denominado los Harales, jarales o Yuma, dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100.20 MTS), como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio dos (2) y vuelto del presente expediente.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, parte demandada en el presente juicio, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada identificada ut supra, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio dos (2) y vto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DÍAZ DE LEÓN por una parte, y por la otra, la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ DE LEÓN. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.583.525, de este domicilio, asistida por el abogado ALCIDES SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 156.306, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-649.477, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA MORÓN DE LEÓN, por una parte, y por la otra, la ciudadana HEIDI ROSE DÍAZ DE LEÓN, que corre inserto al folio dos (2) y vuelto del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, al cuatro (4) días del mes febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
AGG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3427. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/amhm
ExpedienteN°3427.
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