REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.613.836, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, inscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020.
CÓNYUGE DEMANDADO: JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.520.407, actualmente con domicilio en Colombia-Medellín.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3363.
-II-
SÍNTESIS

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.613.836, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, inscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, abogada inscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, por ante el Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de (2024), bajo el Nro. 3363, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público y se ordenó citar al cónyuge demandado, JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, identificado ut supra. Se libraron boletas.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la notificación del demandado de autos.

En fecha catorce (25) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil quien notifico al Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha treinta (30) de enero de 2025, la Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dio una respuesta oportuna mediante notificación e incluso hizo énfasis en que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre y cuando se cumpla debidamente con la respectiva notificación del demandado de autos, con la finalidad de garantizar el debido proceso en la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto, la ciudadana NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, con sus apoderados judiciales, abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, abogada inscritas a la Defensa Pública del Estado Carabobo, presentan la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (…) “Según se puede evidenciar de Acta Certificada de Matrimonio, la cual acompaño marcada “A”, en fecha 13 de abril de 2012, N° 96, Tomo I, año 2012, folio 96 Fte Vto. contraje matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos. Edo Carabobo; con el ciudadano JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ venezolano, mayor de edad, casado, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.520.407, domiciliado en ciclo 14, Colombia, Medellín-Antioquia.” (…)
Que (…) “fijando nuestro último domicilio conyugal en Campo Carabobo, sector La Alegría, calle 24 de julio, casa N° 20-30, Municipio Libertador, Edo. Carabobo.” (…)
Que (…) “Durante el tiempo de esa unión matrimonial no procreamos hijos” (…)
Que (…) “Con relación a la comunidad conyugal manifiesto que Durante el matrimonio no adquirimos ningún tipo de bien” (…)
Que (…) “Ahora bien, ciudadana (a) Juez, es el caso que, desde el 30 de junio de 2014, en virtud de una serie de contradicciones irreconciliables, llevándonos a la separación por el desafecto.” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la ciudadana NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, mediante sus apoderados judiciales, abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, presentan la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia
Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS y JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, identificados ambos ut supra, argumentando, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos. Edo Carabobo; según Acta de Matrimonio N° 96, Tomo I, año 2012, folio 96 Fte Vto, que cursa en el folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Campo de Carabobo, sector La Alegría, calle 24 de julio casa N° 20-30, Municipio Libertador,
Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el treinta (30) de junio del año 2014, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º La ciudadana NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial, con el ciudadano JUNIOR EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dio una respuesta oportuna mediante notificación e incluso hizo énfasis en que se declare con lugar la pretensión invocada, siempre y cuando se cumpla debidamente con la respectiva notificación del demandado de autos, con la finalidad de garantizar el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana NHATALI YTAMAR SILVA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.613.836, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, abogado LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, inscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de
2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, inscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, contra el ciudadano JUNIOR
EMILIO CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-16.520.407, actualmente con domicilio en Colombia-Medellín.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos. Estado Carabobo; según Acta de Matrimonio N° 96,
Tomo I, folio 96, año 2012.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.

Expediente Nro. 3363. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/MN
Exp. N° 3363